CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7594-2015 Radicación n° 80250 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JOSÉ DAVID VIVANCO MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de JOSÉ DAVID VIVANCO MARTÍNEZ y otro se adelantó una actuación penal que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de falsedad ideológica en documento público, y peculado por apropiación, dictada el 11 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, y confirmada en segunda instancia el 8 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, imponiéndosele una pena principal de 11 años de prisión. En escrito farragoso el actor acusó a los jueces accionados de incurrir en vía de hecho al dosificar la aludida sanción. Tras efectuar un análisis sobre los parámetros que debieron acoger al momento de fijar la pena conforme a los lineamientos previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Penal, precisó: “Existe un evidente error, al pretender establecer la pena más grave obteniendo la individualización o concreción de la sanción como resultado de aplicar primero el fenómeno post delictual, ya que la jurisprudencia en forma abundante ha sostenido que para determinar cuál es el delito con la pena más grave según su naturaleza, primero se realiza el trabajo de concreción o individualización de la sanción, y a partir de esa pena a imponer por ese delito se empieza el trabajo de dosimetría para, entonces sí, en forma posterior, aplicar el fenómeno post delictual, al que finalmente se aumentará hasta en otro tanto, sin superar o sobre pasar el cuarto mínimo que se haya escogido…”.
Se dolió, además, de la negativa a readecuar el quantum en la forma peticionada por él, mediante autos del 26 de septiembre de 2014 y 19 de diciembre siguiente, adoptados por las mismas autoridades en primer y segundo grado, y que finalmente le impusieron una sanción de 112 meses de prisión pues, en su sentir, tampoco cumplen con los criterios legales atinentes a la redosificación punitiva.
Adicionalmente, señaló, los falladores no se pronunciaron respecto a la doble incriminación en la que se incurrió tras aplicarse en su contra las circunstancias previstas en los numerales 1º y 9º artículo 58 del Código Penal. Con todo, estimó procedente la tutela por satisfacer las exigencias genéricas y específicas contra providencias judiciales.
Acude al juez constitucional en amparo del derecho fundamental al debido proceso (principio de legalidad); en consecuencia, solicitó “se obligue” a las autoridades demandadas proceder a realizar una nueva redosificación de la pena, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, y según los cálculos y fundamentos por él expuestos que indican una sanción inferior a la impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente relacionadas. El Tribunal y Juzgado accionados defendieron la legalidad de los fallos censurados, e informaron que contra la providencia de segundo grado no se propuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal agregó que el demandante no demostró encontrarse ante una situación de perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio.
La Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito solicitó negar la tutela porque la redosificación punitiva peticionada fue materia de decisión judicial en primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Sincelejo.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se censura el proceso que culminó con los fallos condenatorios de primer y segundo grado, adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos con sede en Sincelejo, en contra de JOSÉ DAVID VIVANCO MARTÍNEZ el 11 de enero de 2012 y el 8 de junio del mismo año, respectivamente.
Adicionalmente, se cuestiona los autos del 26 de septiembre de 2014 y del 19 de diciembre siguiente que redosificó la pena en 112 meses de prisión. De entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce cerca de 3 años de la emisión de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2012. Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estiman desproporcionado e injustificado para el caso concreto, pues la vida en reclusión no constituye un obstáculo para la interposición del mecanismo constitucional, atendida su informalidad y ausencia de ritualismos procesales.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara el desconocimiento del principio en comento, el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca, la censura que se hace debió denunciarse mediante el recurso extraordinario de casación y ello no se hizo; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el propio descuido.
Ahora bien, la Sala también ha sido del criterio que no debe acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en la actuación judicial los funcionarios judiciales deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones del 26 de septiembre de 2014 y del 19 de diciembre siguiente como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, sin que se observen contrarias a derecho.
Los autos en cuestión estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, concluyendo ambas instancias penales que debía redosificarse la pena impuesta a VIVANCO MARTÍNEZ en 112 meses de prisión. Luego el razonamiento así efectuado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10