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STP7593-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela 1ª Instancia No. 145054 CUI: 11001020400020250092000  LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OSORIO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7593-2025 Radicación n° 145054 Acta nº. 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Luis Carlos Rodríguez Osorio, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, igualdad, salud y “vida en condiciones dignas y humanas”, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 11 de abril de 2020, a través del dictamen No. DML 3541674, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, calificó a Luis Carlos Rodríguez Osorio, con una pérdida de capacidad laboral del 52,70%, con fecha de estructuración del 2 de abril del 2020.

El 9 de octubre de 2020, la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, emitió Dictamen No. 14964118-9202, estableciendo como fecha de estructuración el 22 de febrero de 2015, el cual quedó en firme el 5 de noviembre siguiente. Por tanto, peticionó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la concesión de su pensión de invalidez, la cual fue negada a través de Resolución No. SUB 25291 del 4 de febrero del 2021, por incumplimiento de los requisitos exigidos.

Luis Carlos Rodríguez Osorio, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera pensión de invalidez conforme la condición más beneficiosa y el pago de varios emolumentos. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali que, en fallo del 18 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la parte demandante y encontró probada la excepción de compensación propuesta.

En consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Colpensiones al pago de las mesadas pensionales desde el 22 de febrero de 2015 y autorizó el descuento del retroactivo pensional por un valor de 5.454.420 millones de pesos y los aportes al sistema de salud pensional. Determinación apelada por la Administradora de Pensiones -Colpensiones y de la cual se ordenó surtir grado jurisdiccional en su favor, siendo revocada en fallo adoptado el 17 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras encontrar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, absolviendo con ello a la parte demandada.

Por lo anterior, Rodríguez Osorio promovió recurso extraordinario de casación. El 29 de julio de 2024, mediante la sentencia CSJ SL2178-2024, 29 jul. 2024, rad. 100970, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, resolvió no casar la decisión censurada. Es así, que, inconforme con esa determinación, Luis Carlos Rodríguez Osorio, a través de apoderado judicial, promovió la actual reclamación constitucional al estimar que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales con la última providencia, al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo, una violación directa de la constitución y el desconocimiento del procedente en materia de condición más beneficiosa.

Lo anterior bajo la argumentación de que se desconocieron las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional (SU – 556 de 2019, SU – 299 de 2022, SU – 038 de 2023 y SU – 072 de 2024, T-234 de 2018 y T-156 de 2023), se vulneraron no solo sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, igualdad, salud y “vida en condiciones dignas y humanas”, sino los principios constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y transparencia. Aunado al hecho, de que no se valoraron las pruebas aportadas, que demostraban la superación del test de procedibilidad en materia de condición más beneficiosa.

Generándole así un perjuicio irremediable “en razón a que es una persona vulnerable, no cuenta con ninguna fuente de ingresos, más si, con una situación económica precaria –no posee ni siquiera los medios mínimos para pagar los Servicios Públicos domiciliarios de su vivienda-; carece de recursos para pagar los medicamentos que necesita para su enfermedad; no posee bienes de fortuna y en general, no puede asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a su alimentación y vestuario”.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada el 29 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, para en su lugar declarar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 22 de febrero de 2025.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó ser desvinculado de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que “Nelson de Jesús López Cardona”, no elevó solicitud alguna que se encuentre relacionada con los hechos y pretensiones, aunado a que el patrimonio no fue parte, ni estuvo vinculado al proceso ordinario laboral que dio lugar a la presentación de la acción de tutela.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2 peticionó la negativa del amparo, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en virtud de que la decisión censura data del 29 de julio de 2024. Asimismo, indicó que la determinación adoptada en esa sede, fue producto de un conjunto normativo y jurisprudencial, destacando que los cargos formulados incurrieron en una falta de técnica.

Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe en el que señalaba las actuaciones allí adelantadas, para finalmente remitir el link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, igualdad, salud y “vida en condiciones dignas y humanas” de Luis Carlos Rodríguez Osorio, al interior de la sentencia CSJ SL2178-2024, 29 jul. 2024, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, mediante la cual, no se casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la condena impuesta a la Administradora de pensiones -Colpensiones.

Frente a lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. En ese orden, se partirá estudiando la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez, para finalmente analizar el caso concreto.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Del caso concreto y la no observancia del requisito inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de interponer la acción dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo, sin embargo, en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales. Así lo ha explicado (CC SU037-2019): 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.

De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).

En el asunto bajo examen, se tiene que desde la sentencia CSJ SL2178-2024, 29 jul. 2024, rad. 100970, la cual fue notificada por edicto -28 de agosto de 2024- por el término de un día y la de presentación de la demanda de tutela -23 de abril de 2025-, transcurrió un lapso de 8 meses y 3 días, excediendo con ello los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.

Lo precedente desdice, entonces, que el actor exigiera una protección urgente e inmediata a sus derechos fundamentales, debido a que, de haber sido apremiante la situación de vulneración, es claro que hubiese actuado con una mayor premura en la solución efectiva de su caso. Asimismo, si bien es cierto que el plazo razonable, puede ser superior a seis meses, ello demanda constatar, algunas circunstancias: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: ( i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  (Subraya fuera de texto).

(CC T-060 de 2016) Y en este asunto, ninguna de las situaciones anunciadas se observa presente -no se alegó en concreto, ni se deduce del estudio del caso-, además, el actor no es sujeto de especial protección, toda vez que no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física.

Ahora, el libelista refiere que la providencia que debe tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del presupuesto en estudio es el “Auto de Sustanciación No. 3136 del 22 de octubre de 2024, notificado el 32 (sic) de octubre del 2023, que obedeció y cumplió lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL2178 del 29 de julio del 2024”.

Al respecto es menester advertir, que, una vez verificado el expediente, se tiene que el 28 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto No 571, dispuso, el obedecimiento y cumplimiento de la decisión CSJ SL2178-2024, 29 jul. 2024, rad. 100970 y, revisada la página de consulta de procesos nacional unificada, se avizora la actuación; obedézcase y cúmplase con fecha de 15 de octubre de 2024.

Advertido lo anterior, es de indicarle a la parte actora que el auto, bien sea del Tribunal o del juzgado, simplemente dispuso el cumplimiento de lo decidido en la instancia, lo cual no supone la extensión del plazo razonable, como quiera que con el simplemente se daba curso al obedecimiento de lo ya definido en la correspondiente litis laboral y, por ello, no tenía capacidad alguna de modificar la situación que fue declarada en el fallo CSJ SL2178-2024, 29 jul. 2024, rad. 100970, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2 que, se repite, es el proveído que se acusa de trasgresor de prerrogativas de orden constitucional.

De modo que, aunque se hubiese aludido al referido auto, lo cierto es que la providencia a revisar sería la que resolvió la alzada, por ser la que, puso fin al debate surgido dentro del proceso laboral y, de hallarse inconsistencias o verificarse alguna causal específica que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, se tendrían que adoptar las medidas pertinentes para restablecer las garantías que se estimaron comprometidas, por lo que nada tiene que ver el auto que obedece a lo resuelto por el superior.

Bajo esa tesitura, la Sala declarará improcedente el amparo promovido por Luis Carlos Rodríguez Osorio, en atención a que no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que promovió la acción de tutela pasados 8 meses desde la notificación de la decisión CSJ SL2178-2024, 29 jul. 2024, que cuestiona por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Luis Carlos Rodríguez Osorio.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7593-2025 Radicación n° 145054 Acta nº. 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis Carlos Rodríguez Osorio, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, igualdad, salud y “vida en condiciones dignas y humanas”, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.