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STP7592-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 145304 Cui: 11001020400020250100800 Porvenir S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7592-2025 Radicación n° 145304 Acta N° 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Porvenir S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales con números de radicación 76001310500820230003100, 76001310500320230044000, 6001310501320220025700, 76001310502020220030600, 6001310500720220057300 y 76001310500220230003500.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que John Jaime Caro Posada[footnoteRef:1], Álvaro Yaguara Guzmán[footnoteRef:2], Luis Alfonso Flórez[footnoteRef:3], Carlos Humberto Arango[footnoteRef:4], Albeiro Osorio Castellanos[footnoteRef:5] y Alejandra López Mazatan[footnoteRef:6] promovieron, por separado, demanda ordinaria laboral principalmente en contra de Porvenir S.A. -accionante en la presente acción constitucional-, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. [1: 76001310500820230003100.] [2: 76001310500320230044000.] [3: 76001310501320220025700.] [4: 76001310502020220030600.] [5: 76001310500720220057300.] [6: 76001310500220230003500.] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia y en los procesos mencionados, revisó las sentencias emitidas por los jueces laborales de su distrito judicial.

Esencialmente, ratificó la ineficacia del traslado y, con ello, la orden de transferir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En consecuencia, el tribunal emitió las siguientes sentencias: 76001310500820230003100 John Jaime Caro Posada Sentencia del 17 de mayo de 2024. 76001310500320230044000 Álvaro Yaguara Guzmán Sentencia del 17 de junio de 2024. 76001310501320220025700 Luis Alfonso Flórez Sentencia del 26 de julio de 2024. 76001310502020220030600 Carlos Humberto Arango Sentencia del 27 de junio de 2024. 76001310500720220057300 Albeiro Osorio Castellanos Sentencia del 19 de abril de 2024 76001310500220230003500 Alejandra López Mazatan Sentencia del 8 de julio de 2024.

Es así como Porvenir S.A. interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tras considerar que las providencias dictadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al desconocer el precedente establecido por la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, específicamente, en lo relacionado con los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, en la medida que, estima, no era factible ordenar la devolución de tales valores.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

TERCERA: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La apoderada general de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. informó que no les constan los hechos de la demanda.

En punto a la pretensión principal de la tutela, se mostró de acuerdo con la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 y, en términos generales, manifestó que se acogía a las resultas de esta actuación. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que, en punto al proceso de radicación 76001310500320230044001, la decisión de segunda instancia fue notificada por edicto el 28 de junio de 2024.

A su vez, resumió que Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso casación contra esa decisión, y que, mediante auto del primero de agosto de 2024, la sala negó el recurso en mención y, dentro del término, la apoderada judicial de Porvenir S.A. promovió reposición y, en subsidio, queja. Luego, en auto del 20 de agosto de 2024, resolvió no reponer y remitir el asunto en queja a la Sala de Casación Laboral.

Que, a su vez, en proveído de 6 de noviembre de 2024, esa alta corporación declaró bien negada la casación. En cuanto al proceso 76001310500220230003501, informó que la decisión se notificó por edicto el 23 de julio de 2024, contra la cual, Porvenir S.A. y Skandia S.A., de manera oportuna, interpusieron recursos extraordinarios de casación. Que, a su vez, mediante autos de 6 y 28 de agosto de 2024, la sala los negó. Contra esas últimas decisiones, alegó, Porvenir S.A. y Skandia S.A. promovieron recursos de reposición y, en subsidio, queja, los cuales se resolvieron en auto de 26 de agosto de 2024, en el sentido de no reponer y remitir el asunto en queja a la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa sede, refirió, en auto de 13 de noviembre de 2025, la sala aludida declaró bien negados los recursos de casación. Consideró, entonces, que la improcedencia se perfila en este asunto, pues se controvierten decisiones al interior de procesos ordinarios, que en manera alguna pueden catalogarse de arbitrarias o caprichosas.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció en relación con la actuación 76001310500720220057301. Indicó que, en ese asunto, la sala emitió sentencia de segundo grado de 19 de abril de 2024, sin que se hallen peticiones o solicitudes pendientes de trámite. En todo caso, manifestó que el fallo se dictó de conformidad con el marco de la ley y la jurisprudencia. En escrito aparte, también aportó link de acceso al radicado 76001310500820230003101.

La secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que, en efecto, conoció del asunto promovido por John Jaime Caro Posada contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección, en el cual, emitió sentencia de 22 de marzo de 2023, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en decisión de 24 de junio de 2024 y se encuentra archivado en auto de 11 de diciembre de 2024.

Aportó link de acceso al expediente 76001310500820230003100. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó, de entrada, que respaldaba las decisiones proferidas en los procesos objeto de cuestionamiento. En general, indicó que se vería afectados los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ante la no devolución de los gastos de administración y demás emolumentos.

A su vez, consideró que no podía hablarse de vulneración de derechos, en tanto las sentencias atacadas acogen la línea y precedente del órgano de cierre en material laboral. Después de realizar disquisiciones relacionadas con la temática objeto de estudio, concluyó que, en todo caso, a la entidad que representa no puede achacársele haber afectado derecho fundamental.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Porvenir S.A. al interior de 6 asuntos ordinarios laborales[footnoteRef:7], en los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional y ordenó a la accionante la devolución a Colpensiones de las cuotas de administración, las primas de seguro, rendimientos, saldos de cuenta y afines. [7: 76001310500820230003100, 76001310500320230044000, 6001310501320220025700, 76001310502020220030600, 6001310500720220057300 y 76001310500220230003500.] A voces de la parte actora, en las decisiones cuestionadas se desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, específicamente en lo relacionado con los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, en la medida que, estima, no era factible ordenar la devolución de tales valores.

Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:8]. [8: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. De cara al estudio de tales presupuestos, se verifica que, en el presente asunto, algunos casos satisfacen tales exigencias y otro no, tal y como se anticipa desde ya en el siguiente esquema de solución: 76001310500820230003100 John Jaime Caro Posada Sentencia del 17 de mayo de 2024.

Improcedente- subsidiariedad. Acudió al recurso de reposición y queja, pero de forma extemporánea. 76001310500320230044000 Álvaro Yaguara Guzmán Sentencia del 27 de junio de 2024. Se niega por decisión razonable. 76001310501320220025700 Luis Alfonso Flórez Sentencia del 26 de julio de 2024. Improcedente- subsidiariedad. Se rechazó recurso de reposición y queja. 76001310502020220030600 Carlos Humberto Arango Sentencia del 27 de junio de 2024.

Se niega por decisión razonable. 76001310500720220057300 Albeiro Osorio Castellanos Sentencia del 19 de abril de 2024 Improcedente- subsidiariedad. Acudió al recurso de reposición y queja, pero de forma extemporánea. 76001310500220230003500 Alejandra López Mazatan Sentencia del 22 de julio de 2024. Se niega por decisión razonable. Insatisfacción del requisito de la subsidiariedad Así entonces, en punto a los radicados 76001310500820230003100, 76001310500720220057300 y 76001310501320220025700, de la información aportada en las respuestas, en consuno con la registrada en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se establece un común denominador y es el hecho procesal de que, ante la interposición de recurso de casación por parte de Porvenir S.A., en contra de las sentencias emitidas por el tribunal, una vez negado, esa entidad promovió recursos de reposición y queja, pero de manera extemporánea.

En ese contexto, se advierte que los recursos seleccionados por la parte actora para controvertir la decisión que negó la casación, no fueron empleados de manera adecuada, lo que conllevó que no se analizara en debida forma su reproche horizontal. Es decir, si estimaba que tenía interés económico para recurrir -de ahí que hubiera promovido reposición y queja-, entonces debió hacer uso debido del medio judicial que le permitía encauzar ese debate; sin embargo, el hacerlo de manera tardía e inadecuada supone la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.

Luego, lo que corresponde en estos casos es declarar improcedente el amparo porque la actora desechó la herramienta escogida por ella misma en el proceso ordinario laboral. En igual sentido se decidió por esta corporación en STP1855-2025, 13 feb. 2025 y STP4436-2025, 25 mar. 2025. Razonabilidad de las decisiones En los restantes radicados, es un lugar común el hecho de que Porvenir S.A. promovió recurso de apelación en contra de las sentencias de primer nivel y, habiéndose ratificado en segunda instancia la devolución de gastos de administración y demás emolumentos, interpuso casación de forma oportuna.

Fue negada y, ante ello, interpuso reposición y queja que, en relación con los primeros, fueron negados y, sobre el segundo, se obtuvo sendos pronunciamientos por parte de la Sala de casación laboral que ratificaron que no tenía interés para recurrir en casación. Así se decidió en AL8105-2024[footnoteRef:9], AL7935-2024[footnoteRef:10] y en AL7850-2024[footnoteRef:11]. [9: En relación con el radicado 76001310500320230044000.] [10: 76001310502020220030600.] [11: 76001310500220230003500.] Es decir, agotaron todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento, lo que permite dar por satisfecha la exigencia de la subsidiariedad, además de los restantes requisitos que se hayan acreditados en esta oportunidad.

Por lo tanto, se describirá el fundamento de los 3 fallos adoptados en esas actuaciones para, posteriormente, de forma conjunta, evaluar la razonabilidad de tales providencias. Radicación 76001310500320230044000 En esta oportunidad, se trata del proceso ordinario promovido por Álvaro Yaguara Guzmán, en el cual, mediante fallo de 17 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó el de primer grado para, en su lugar: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de ÁLVARO YAGUARA GUZM£N, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron al demandante, si fuere el caso.

II. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

Se revoca la condena por indexación de dichos rubros. En la aludida determinación, se analizó de manera puntual el precedente de la Corte Constitucional contenido en la decisión SU-107 de 2024, en los siguientes términos: Procedencia Devoluciones. Análisis precedente Corte Constitucional SU-107- 2024. Seguimiento precedentes Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. La sentencia de Corte Constitucional SU-107-2024 analizó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a que la ineficacia y las devoluciones de “todas las sumas” o “valores” que administró el RAIS, destinadas a financiar las prestaciones del RPM (considerandos 304-312) y sugiere desde la optica constitucional algunas complejidades, que devela a partir de tres (3) razones: “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas”.

(Lo subrayado es nuestro) Frente a ello, vale decir con mayor insistencia y con apoyo en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. que resulta procedente la orden del traslado de la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la vinculación del demandante, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros1, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, devolución de las cotizaciones voluntarias si las hubiese, así como también la devolución de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la ley 100 de 1993 y comisiones de todo tipo a cargo de su propio patrimonio.

Además de las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Decreto 3995 de 2008, art. 7, compilado en el D. 1833 de 2016), pues no puede afectarse la cotización pensional con la distribución propia del RAIS. Todo con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado y que se viabiliza por el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES.

Es decir, es la vuelta al statu quo ante (artículo 1746 C.C.3). Radicado 76001310500220230003500 En este caso, la demandante laboral era Alejandra López Mazatán, en contra de Porvenir S.A. y Sakandia S.A.. Se cuestiona el fallo de 8 de julio de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la emitida en primera instancia y resolvió: I.DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE.

II.CONDENAR a los Fondos de Pensiones, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.

III.CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

En ese asunto, se analizó en un acápite el precedente de la Corte Constitucional en fallo SU 107 de 2024 y se terminó acogiendo la posición de la Sala de Casación Laboral de manera explícita. La sentencia de Corte Constitucional SU-107-2024 analizó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y las devoluciones de "todas las sumas" o "valores" que administró el RAIS, destinadas a financiar las prestaciones del RPM (considerandos 304-312) y sugiere desde la óptica constitucional algunas complejidades, que devela a partir de tres (3) razones: "(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 1 O años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas".

Frente a ello, vale decir con mayor insistencia y con apoyo en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. que resulta procedente la orden de traslado de la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la vinculación de la demandante, al igual que los bonos pensiona les y rendimientos financieros 1, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, devolución de las cotizaciones voluntarias si las hubiese y si así lo informa el afiliado, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados 2, así como también la devolución de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la ley 100 de 1993 y comisiones de todo tipo a cargo de su propio patrimonio.

Además de las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Decreto 3995 de 2008, art. 73, compilado en el D. 1833 de 2016, aplicable en materia de traslados de afiliados, art. 1 ° ib. ), pues no puede afectarse la cotización pensiona! con la distribución propia del RAIS. Todo con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, revocando la indexación ordenada en primera instancia y que se viabiliza por el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES.

Es decir, es la vuelta al statu qua ante (artículo 17 46 e.e. 3). Radicado 76001310502020220030600 En esta ocasión, el demandante era Carlos Humberto Arango en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. El fallo cuestionado es el emitido el 27 de junio de 2024 por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó en su integridad el dictado el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, que había dispuesto: 2º.- DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN del señor CARLOS HUMBERTO ARANGO, identificado con C.C. 6.323.039 de Guacarí, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A. del 13 de febrero 1995 con fecha de efectividad del O 1 de marzo del 1995 y en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. 3°.- CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS HUMBERTO ARANGO, que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. En esta oportunidad, frente al punto de debate alusivo a la devolución de aportes y reintegro de dinero, indicó que se atenía a la línea de la Sala de Casación Laboral sobre la materia así: Al respecto, cabe reseñar que la figura jurídica de la ineficacia del traslado supone que el acto nunca ocurrió; es decir, debe entenderse que no se materializó el cambio al sistema privado de pensiones, lo que conlleva a que las cosas se retrotraigan al estado en que estaban, como si el acto jurídico no hubiese existido, como efectos ex tune (desde siempre).

Conforme a lo anterior, es necesario disponer que las AFP que administraron los recursos de la afiliada en el régimen de ahorro individual con solidaridad trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, entre otros, con cargo a sus propias utilidades, pues con ello se salvaguarda la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en relación con las sumas de dinero y específicamente en los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su significado económico. Esto se refiere a los dineros que debieron ingresar en su totalidad al régimen de prima media con prestación definida junto con rendimientos que habrían generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía administrarlos, de haber permanecido en su posesión durante todo el período que correspondía. Por lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño que la devolución de los aportes conlleve la obligación de reintegrar los dineros que ingresaron indebidamente al régimen de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, pagos al fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria, todos estos valores así como sus rendimientos y frutos deben integrar el fondo común de naturaleza pública, esto es el RPMPD.

Además, a juicio de la Sala no queda duda alguna que dichos valores deben ser indexados, como quiera que, por el transcurso del tiempo, han sufrido pérdida del valor adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha pérdida (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207- 2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022). Así las cosas, se precisa que, en los tres casos anteriores, la decisión adoptada es razonable.

Al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que debe realizarse sobre las providencias censuradas recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta -o no- de la ley, bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le otorga al momento de aplicar una línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión. En las sentencias objeto de análisis, la sala demandada halló que el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público se tornaba necesario, toda vez que, de cara a la postura fijada por la sala homóloga laboral, las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional implican: i) Atender el principio de sostenibilidad del sistema en favor del fondo receptor y de la salvaguarda de los recursos públicos, de lo contrario le generaría un déficit. ii) Entender que el negocio jurídico no nació a la vida jurídica, nunca existió o se materializó y, por tanto, desde el acto de traslado declarado ineficaz, tales recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida -artículo 1746 del Código Civil-. iii) La totalidad de emolumentos trasladados tiene por objeto que sean utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

De cara a lo anterior, en los asuntos sometidos a consideración se expusieron las razones de derecho que obligaban, según la comprensión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, a disponer el reintegro de los valores registrados en las cuentas de los afiliados, asignados a los conceptos que se reclaman. Lo que basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente alegado.

Se destaca que, aun cuando en dos de las sentencias de segundo grado se hizo expresa mención a lo considerado en la sentencia CC SU-107 de 2024, para apartarse de esa postura, mientras que en la última de las resumidas nada se dijo al respecto, tal situación no configura vicio alguno, en tanto la interpretación que hizo el cuerpo colegiado accionado tuvo como fundamento la línea jurisprudencial actual fijada por la sala homóloga laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.

Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó la interpretación de los respectivos casos y aplicó la línea jurisprudencial que respaldaba su análisis. Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en los casos analizados, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.

Mucho menos cuando las providencias objetadas se advierten ajustadas a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados. Por tanto, se descarta que las decisiones cuestionadas sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

No ameritan reparo alguno. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

En consecuencia y, a manera conclusiva, habrá de declararse improcedente el amparo en relación con el debate que planteó la parte actora en punto a los radicados 76001310500820230003100, 76001310500720220057300 y 76001310501320220025700, en la medida que, habiendo promovido reposición y queja, lo hicieron de forma extemporánea, lo que supone la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Y, por otra parte, se negará la tutela por decisión razonable, en relación con el cuestionamiento a las providencias adoptadas en los radicados 76001310500320230044000, 76001310500220230003500 Y 76001310502020220030600, al hallarse que el tribunal accionado basó su decisión en la línea de la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Porvenir S.A., en relación con los radicados 76001310500820230003100, 6001310500720220057300 y 76001310501320220025700, según las razones de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el amparo promovido por Provenir S.A. frente a los procesos laborales 76001310500320230044000, 76001310500220230003500 y 76001310502020220030600, de conformidad con la motivación de esta sentencia.

TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Radicado 145304 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 145304, donde se declaró improcedente, entre otras determinaciones, la solicitud de amparo efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A en cuanto a los procesos con radicados 76001310500820230003100, 76001310500720220057300 y 76001310501320220025700. 1.

La referida entidad promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al interior de varios procesos donde fungió como demandada. En su propuesta tuiviva, en esencia, censura que en los fallos emitidos en sede de segunda instancia por la referida autoridad judicial, se desconociera o no se diera aplicación al precedente contenido en la sentencia CC SU107-2024, que según su criterio, ante la declaratoria de ineficacia del traslado de regimen pensional del régimen de prima media –RPM al de ahorro individual con solidaridad -RAIS, impide disponer la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones. 2.

Realizadas las valoraciones pertinentes, se consideró, respecto de los procesos con radicados 76001310500820230003100, 76001310500720220057300 y 76001310501320220025700, que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, en tanto, si bien Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, en cada uno de esos casos éste fue desestimado por falta de interés para recurrir, luego de lo cual, la parte interesada presentó recursos de reposición y en subsidio de queja, lo que hizo de manera extemporanea.

En ese orden, se indicó que «los recursos seleccionados por la parte actora para controvertir la decisión que negó la casación, no fueron empleados de manera adecuada, lo que conllevó que no se analizara en debida forma su reproche horizontal.» 3. Pues bien, en ese particular aspecto, estimo que en el presente caso sí se verificaba cumplida la exigencia de la subsidiariedad, pues, una vez establecido por la autoridad judicial que contra la sentencia objetada no procedía el recurso de casación por no alcanzar el interés económico para recurrir, ningún otro medio de defensa ordinario le subsistía a la entidad demandada -acá accionante- para controvertir el contenido de los fallos de segunda instancia dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que son reprobados en la demanda de amparo (sentencias del 19 de abril, 17 de mayo y 26 de julio de 2024).

Pues, se recuerda, la queja constitucional no recaía en el establecimiento de la cuantía para acudir en casación, sino en el desconocimiento del precedente SU107-2024 de la Corte Constitucional al decidir la litis. Así las cosas, respetuosamente considero que en esos eventos la Sala debió analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:12] (como lo hizo respecto de las actuaciones 76001310500320230044000, 76001310502020220030600 y 76001310500220230003500) los cuales, en mi sentir, se encontraban satisfechos en su integridad, para con posterioridad proceder a efectuar una valoración de cara a los requisitos específicos de procedencia del amparo. [12: (i) La relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.] Luego entonces, el fallo constitucional debió referirse a la razonabilidad de cada uno de esos fallos cuestionados, destacando cómo aquellos cuentan con un respaldo argumentativo suficiente, descartando de ese modo la existencia de algún defecto específico de procedibilidad que pudiera comprometer los derechos de la persona jurídica accionante.

Lo anterior en coincidencia con precedentes que ya esta Sala de Decisión en Tutela ha adoptada, por ejemplo, bajo los radicados 144632, 144117, 143592, 144148, entre otros. 4. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro parcialmente mi voto, pues, aun cuando la pretensión elevada en la acción de amparo debe desestimarse, ello no era a consecuencia del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 8