CUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7591-2025 Radicación n°. 144926 Acta No. 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Clara Marcela Ardila López, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 110010203000-2024-0502400]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, lo esbozado en el libelo introductorio y verificada la página de consulta nacional unificada, se tiene que Clara Marcela Ardila López promovió acción de revisión 110010203000-2024-0264700, “dentro del proceso impugnación de actos de asamblea que adelantó contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa Propiedad Horizontal”[footnoteRef:2], la cual correspondió por reparto al magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. [2: Archivo denominado 0012Anexo_de_la_contestación, folio 4.] El 30 de julio de 2024, inadmitió la acción propuesta.
El 8 de agosto siguiente, Ardila López allegó memorial de subsanación. Mediante auto AC4775-2024, 26 ago. 2024, el magistrado ponente rechazó la revisión[footnoteRef:3]. [3: Según las anotaciones que reposan en la página de consulta nacional unificada. ] Determinación recurrida por la aquí actora. Es así, que el 17 de septiembre de 2024, se dispone la remisión del expediente al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios, integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el cual el 13 de noviembre emite auto “DEVUELVE PARA RESOLVER NULIDAD”[footnoteRef:4]. [4: Según las anotaciones que reposan en la página de consulta nacional unificada.] Proceso, que posteriormente ingresó al despacho de la magistrada Hilda González Neira integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual fue recusada por Ardila López, profiriéndose auto AC2450-2025 del 24 de abril en la cual no se aceptó la recusación propuesta.
Cabe destacar, que actualmente el proceso se encuentra al despacho de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, de la misma Sala especializada, según reposa en la página de consulta nacional unificada. Por otro lado, Clara Marcela Ardila López el 8 de noviembre de 2024, promovió acción de tutela, a la cual se le asignó el número de radicación 110010203000-2024-05024-00.
El 13 de noviembre de 2024, la magistrada Hilda González Neira, emite auto de ponente mediante el cual señala, “Toda vez que los reproches expuestos por la accionante podrían involucrar cuestiones valoradas por esta Sala en la causa n.° 11001-02-03-000-2024-02647-00, pasen las diligencias a los despachos de los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para que hagan la manifestación que estimen pertinente”.
Es así, que el 25 de noviembre siguiente, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se declara impedido de conformidad con las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, disponiendo el envió del expediente al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios. Magistrado que emite auto el 2 de diciembre de 2025, aduciendo encontrase inmerso en la causal 6 prevista en la norma antes citada.
Por lo que la actuación fue sorteada en Sala de Conjueces llevada a cabo el 4 de diciembre de 2024, quienes el 11 de febrero de 2025, a través de auto ATC201-2025 resuelven los impedimentos propuestos, encontrándolos fundados de conformidad con el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2024. Lo anterior, por cuanto ambos profirieron decisiones al interior de la acción de revisión 110010203000-2024-0264700, ergo, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, el 26 de agosto de 2024 rechazó la demanda y el magistrado Francisco Ternera Barrios el 13 de noviembre siguiente profirió una providencia al interior de tal actuación. Tal providencia, le fue puesta en conocimiento a Ardila López el 12 de febrero de 2025 y, es en virtud de ello, es que promueve la actual reclamación constitucional, al estimar que se violaron sus garantías superiores, por cuanto considera que los magistrados que se declararon impedidos, no probaron tal causal en razón a que ellos no profirieron “la decisión que es objeto de revisión en sede de tutela y que interpuse desde el 8 de noviembre de 2024 (…) como tampoco participaron dentro del proceso radicado número 110013103036 2020-00360 -00-02, ya que la decisión objeto de acción de tutela la adoptó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, el 14 de mayo de 2024”.
Estimando con ello, que se demuestra, “la falta de garantías para la parte accionante y demandante máxime cuando dentro de la decisión del 11 de febrero de 2025 por medio de la cual se declaran separados del conocimiento de la acción de tutela con radicación 11001-02- 03-000- 2024-05024-00, (…) se señaló que los argumentos esbozados en el medio de control de revisión radicación número 11001020300020240264700, existe una improcedencia de los mismos en sede de revisión”.
Argumentando a su vez, que, la acción de revisión no es un recurso, sino una demanda que origina “un nuevo proceso autónomo, lo cual es desconocido con el auto que resuelve declarar impedidos a los magistrados”, pues tal actuación es de conocimiento del Tribunal, para resolver una decisión que se encuentra en firme. Finalmente, advierte una mora judicial al interior de la acción de tutela 110010203000-2024-05024-00, toda vez que el plazo de 10 días para su resolución ha sido superado drásticamente, tanto así, que han trascurrido 5 meses, “lo que demuestra la falta de imparcialidad, objetividad y justicia, por lo que se impone señalar que la justicia demorada no es justicia”, razón por la cual estima que los señores magistrados deben declarase impedidos no por la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sino por la 7.
Por lo antes expuesto, peticionó, “se tutelen mis derechos y garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ORDENE a la accionada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, AGRARIA Y RURAL -SALA DE CONJUECES, revocar la decisión del 11 de febrero de 2025 dentro del radicado número ATC201-2025 Radicación N.° 11001-02-03-000-2024- 05024-00 declarando separados del conocimiento de la acción de tutela con radicación 11001-02-03-000- 2024-05024-00, a los magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, pero por la causal 7 del artículo 56 del Código Procedimiento Penal por haberse superado ampliamente los términos para resolver la acción de tutela y en consecuencia se declaren separados de la acción de revisión por comprometerse imparcialidad y objetividad de los mismos en sede de revisión por estas actuaciones.”.
EL FALLO RECURRIDO La homóloga Sala de Casación Laboral, negó el amparo impetrado, tras advertir que la decisión adoptada el 11 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación es razonable y de la misma no se desprende vulneración alguna, pues el proveído que declaró fundadas las manifestaciones de impedimentos de los señores magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, fue producto de un ejercicio hermenéutico jurídico conforme a la norma aplicable al caso.
Por otro lado, en atención a la mora judicial alegada, estableció que la misma obedece a “la necesidad de tramitar dos impedimentos y designar una Sala de Conjueces previo sorteo para su conformación, razón por la cual el término transcurrido no se estima ostensiblemente desproporcionado o irracional, especialmente porque en la actualidad se adelanta el trámite respectivo para proferir el fallo correspondiente”.
DE LA IMPUGNACIÓN Del escrito presentado por la accionante, se observa, que, Parte haciendo reparos a los copropietarios, miembros de la asamblea y administradores que consideran culpables de los daños a los espacios comunes “a los propietarios del apartamento 102 interior 2 parqueadero 232”, del conjunto Altos de Tierra Santa, en la ciudad de Bogotá, pese a existir una decisión adoptada al interior de un proceso policivo del 21 de enero de 2022, que señaló que los arreglos que deberían realizarse versarían sobre los detrimentos al “depósito 23 y garaje 45”.
Agregando, que, al ocasionarse un incumplimiento del mantenimiento de las zonas comunes, la afectación viene agravándose, lo que deriva en que no sea posible el uso de las pólizas de seguro, pues si bien se inició un proceso con la seguradora AXA COLPATRIA, la misma no prosperó porque no se aportaron unos documentos requeridos a la copropiedad exponiendo las actuaciones allí adelantadas, lo que pone en peligro la seguridad de todos.
En ese orden, refiere que la “judicatura”, al interior del proceso “110013103 036 2020 00360-00-02”, “ ha tratado el caso como un asunto particular”, convalidando los compartimentos de los administradores del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa de Bogotá, para enjuiciar a “los propietarios del apartamento 102 interior 2”, del pago de perjuicios por el valor de 1.500.000.000 millones de pesos, razón por la cual expresa se han promovido varias acciones constitucionales, tanto así que en el proceso antes referido promovió acción de nulidad conforme el artículo 1742 del Código Civil, la cual no prosperó, ergo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la nulidad elevada no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Indicado lo anterior, expresó que promovió acción de tutela radicado 11001020300020240502400, de la cual, los señores magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, pertenecientes a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron aceptados, empero advierte que las mismas no fueron debidamente probadas.
Demanda que correspondió por reparto al despacho de la magistrada Hilda González Neira, quien negó el amparo deprecado, decisión que le fue comunicada el 13 de marzo de 2025, señalando que en la misma no se realizó un estudio de fondo de la nulidad propuesta, por lo que indica que con ello tanto su familia como ella, están siendo maltratados.
Por otro lado, repara que el expediente “110010203000-2024-0264700”, haya sido enviado al despacho de la magistrada Hilda González Neira, pues, expresa que tal actuación fue realizada sin ningún tipo de motivación, lo que va en contra del artículo 230 de la Constitución, por lo que recusó a la magistrada ponente, extrañando con ello, que los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, no se hayan apartado de tal actuación. Por lo antes expuesto, peticiona, i) el amparo de las garantías fundamentales incoadas, ii) se realice el “trámite que se ha omitido para separarse del Proceso Radicación n° 11001020300020240264700 por parte de los magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS”, iii) se asigne una cita, bien sea con el presidente de la Corte Suprema de Justicia o el magistrado ponente de la impugnación, en virtud de que sus derechos y los de su núcleo familiar, compuesto por tres menores, están siendo vulnerados, y iv) se disponga la vinculación del Ministerio Público en favor de los derechos de los menores.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo impetrado por Clara Marcela Ardila López, tras estimar razonable la decisión que aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para conocer de la acción de tutela 110010203000-2024-05024-00 y advirtió que la mora judicial para resolver la referida actuación, obedece a la necesidad de zanjar en primera medida los impedimentos propuestos.
Ha de advertirse que la Sala delimitará su problema jurídico al estudio de la decisión adoptada el 11 de febrero de 2025, por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:5] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:6] y especiales[footnoteRef:7], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [6: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [7: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues depreca la vulneración de derechos fundamentales, ii) contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión data del 11 de febrero de 2025 y la acción de tutela fue promovida el 25 de febrero siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Caso en concreto Para el caso que nos ocupa y conforme quedó expuesto en el acápite de antecedentes, Clara Marcela Ardila López, promovió acción de tutela radicado 110010203000-2024-05024-00, en la cual los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fueron separados el 11 de febrero de 2025 a través de auto ATC201-2025, adoptado por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, determinación que reprocha la accionante.
En ese orden y, de la lectura realizada a la decisión objeto de debate, se tiene que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, depusieron separar a los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, tras advertir que ambos profirieron decisiones al interior de la acción de revisión 110010203000-2024-0264700.
Para llegar a tal conclusión esbozaron, “Conforme ha quedado expuesto, es un hecho que la participación de los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DIQUE (sic) y FRANCISCO TERNERA BARRIOS en el trámite de la acción de REVISIÓN con radicación 11001020300020240264700, justifica sus manifestaciones de impedimento: para el primero, porque ya se pronunció rechazando la demanda de revisión. Para ello, hizo referencia a la ineptitud de la demanda y de la improcedencia de los argumentos esbozados, claramente ligados a los que son expuesto en la acción de tutela.
Para el segundo, porque ya está conociendo de la acción de revisión, profirió auto del trece (13) de noviembre y nuevamente deberá pronunciarse para resolver el recurso de súplica. Lo dicho es suficiente para tener por configurada la causal de impedimento que contempla el numeral 6° del Art. 56 de la Ley 904 de 2006, comoquiera que los funcionarios judiciales que solicitan su apartamiento, han participado en el trámite de la acción de revisión íntimamente relacionada con el proceso civil que ahora ha motivado la presente acción de tutela e igualmente han manifestado su opinión sobre el asunto materia del mismo.
Es necesario entonces, en pro de dar a las partes garantía de imparcialidad e independencia en la solución del caso que arriba a esta corporación, aceptar los impedimentos que se estudian.” De esta manera, se tiene que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es razonable, pues, estableció que los magistrados se encontraban inmersos en la casual 6 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 al adoptar providencias al interior de la acción de revisión, entrelazada con el proceso objeto de la tutela propuesta el 8 de noviembre de 2024 por Clara Marcela Ardila López.
En este evento, resulta claro que la decisión que resolvió los impedimentos manifestados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue adoptada conforme la norma aplicable al asunto, en consecuencia, no constituye vulneración de las garantías fundamentales de la actora.
Ahora, la accionante realiza diversos reparos concernientes, i) al fallo que se adoptó al interior de la acción de tutela 110010203000-2024-05024-00 (respecto de la cual inicialmente deprecó mora judicial), ii) el hecho de que la acción de revisión propuesta hubiese sido enviada al despacho de la magistrada Hilda González Neira, iii) la omisión de los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de apartarse del expediente 110010203000-2024-0264700.
Ha de indicársele, que los mismos devienen de actuaciones posteriores a la presentación de la demanda tuitiva, por lo que al no haber sido objeto de estudio por parte del fallador de primera instancia constituye un auténtico hecho novedoso,[footnoteRef:8] porque no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal. [8: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional[footnoteRef:9]. [9: En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).] Por lo anterior, por cuanto resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas.
Ahora, ante la solicitud de vinculación del Ministerio Público como garante de los derechos fundamentales de los menores, debe indicarse que la misma no es procedente, toda vez que acudió a la presente acción en virtud de su descontento con el auto que declaró fundadas las manifestaciones de impedimentos de dos magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la mora judicial de una acción de tutela, por lo que no se estima la necesidad de la vinculación pretendida, aunado al hecho que es hasta esta instancia donde alude la vulneración de derechos de sus menores hijos.
Finalmente, ante la pretensión dirigida a que se agende una cita con el presidente de la Corte Suprema de Justicia o el magistrado ponente de la impugnación, ha de indicársele que tal situación no corresponde en estricto sentido a un motivo de impugnación y, en todo caso, de tratarse de una prueba, tampoco es la oportunidad para formularla, máxime que los elementos obrantes en el expediente se estiman suficientes para resolver el escrito impugnatorio propuesto.
Bajo esa tesitura, lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-590- 2005;
CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7591-2025 Radicación n°. 144926 Acta No. 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Clara Marcela Ardila López, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 110010203000-2024-0502400