CUI: 76001220400020250029601 Tutela de 2ª instancia no. 144840 EFRÉN RUÍZ y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7590-2025 Radicación n°. 144840 Acta N°. 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Clara Jimena Narváez, en calidad de representante legal de la comunidad indígena KWETHE FXINXIS SEK NAW vereda Chontaduro -Jamundí (Valle del Cauca), en favor de Efrén Ruíz, Leónidas Hernández Lozada, Wilmer Cortés González y Diarima María Ordóñez Chauza, contra el fallo proferido del 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cali[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Fiscalía Veintiocho Especializada de Cali, los defensores de los accionantes, la Procuradora Veintiuno Judicial Penal II, el Gobernador de la Comunidad Indígena Rosario del municipio de Coyaima (Tolima), la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Jamundí, el INPEC de Tolima y al Ministerio Público. ]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo, las intervenciones realizadas y los documentos obrantes en el expediente, se tiene que Wilmer Cortes González, Leónidas Hernández Lozada, Diarima María Ordoñez Chauza y Efrén Ruiz fueron capturados el 21 de diciembre de 2022. Ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se celebraron las audiencias preliminares, en curso de las cuales fueron gravados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El proceso 760016107103-2021-80104 correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. Despacho ante el cual, el 6 de diciembre de 2023, se adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de Wilmer Cortes González, Edwin Cortes González, Leónidas Hernández Lozada, Efrén Ruiz y Diarima María Ordoñez Chauza.
El 21 de marzo de 2024, se verificaron los preacuerdos de Leónidas Hernández Lozada, Efrén Ruiz, Wilmer Cortes González y Oclides Campo. El 16 de abril siguiente se improbaron los promovidos por los tres primeros procesados, aprobándose únicamente el realizado por Campo. Determinación recurrida por la defensa, por lo que el 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió revocar parcialmente el auto interlocutorio No. 062 adoptado el 16 de abril de 2024, para, en su lugar, aprobar el preacuerdo suscrito entre el ente acusador, Cortes González y Efrén Ruiz.
Devolvió el expediente el “11 de marzo de 2024” al despacho judicial. Para el 27 de mayo de 2025, se programó audiencia de individualización de pena y sentencia en relación con Wilmer Cortes González y Efrén Ruiz y, el 29 de mayo siguiente, audiencia preparatoria respecto de los procesados Leónidas Hernández Lozada, Edwin Cortes González y Diarima María Ordoñez Chauza.
Por otro lado, el 27 de noviembre de 2024, el defensor de los procesados solicitó vía correo electrónico “audiencia cambio sitio de reclusión del EPC – Villanueva de Cali y EPC de Jamundí Valle al Centro de Reculturizacion (sic) y Armonización Territorio Ancestral Comunidad indígena “EL ROSARIO” del Municipio de Coyaima Tolima”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
En audiencia de 14 de enero de 2025, negó lo peticionado. Decisión recurrida por la defensa, por lo que, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio N° 001 de 29 de enero de 2025, la confirmó. En ese orden, Clara Jimena Narváez, en calidad de representante legal de la comunidad indígena KWETHE FXINXIS SEK NAW VEREDA CHONTADURO, promovió la actual reclamación constitucional en favor de Efrén Ruíz, Leónidas Hernández Lozada, Wilmer Cortés González y Diarima María Ordóñez Chauza, al estimar que con las anteriores decisiones se les violaron sus garantías superiores.
Puntualmente, consideró que, los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cali, desconocieron las culturas ancestrales “en óptica penal” y los tratados internacionales que garantizan los derechos de las comunidades indígenas, los cuales son superiores a la Constitución. Citó diferentes apartados jurisprudenciales y de normatividad aplicable.
Peticiona el amparo de las garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se ordene el cambio de reclusión de los procesados Efrén Ruíz, Leónidas Hernández Lozada, Wilmer Cortés González y Diarima María Ordóñez Chauza, al centro de Culturización y Armonización de la Comunidad indígena Rosario del municipio Coyaima (Tolima). FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado.
Para arribar a tal conclusión, partió haciendo alusión a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de traslado de los procesados en la jurisdicción ordinaria pertenecientes a comunidades indígenas y lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo que refiere a la “calidad foral -de ser integrante de un resguardo indígena”.
Es así que analizada la decisión adoptada el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, encontró que la misma era razonable y en la cual se valoraron las pruebas aportadas, por lo que no se avizoraba el defecto fáctico alegado, resaltando: “ En este punto, es preciso recordar que el juez de segunda instancia resaltó que no existía un documento en el que se estableciera legalmente que el resguardo indígena de Rosario de Coyaima – Tolima cumpla las condiciones de establecimiento carcelario, lo cual es cierto de conformidad con el expediente, siendo un requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para poder acceder al traslad o. De ese modo, al negarles el cambio de lugar de reclusión, no se incurrió en una decisión desacertada ni ilegal.”.
Finalmente, advirtió que, al tratarse de un proceso en curso, la parte actora podrá “subsanar las falencias probatorias e insistir ante los jueces competentes”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la representante legal de la comunidad indígena KWETHE FXINXIS SEK NAW VEREDA CHONTADURO, para lo cual incoó diversas sentencias de tutela adoptadas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia que abarcan el “traslado de personas indígenas con medida de aseguramiento e incluso condenadas por la jurisdicción ordinaria a sus resguardos para cumplir la pena”, el reconocimiento del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, protección de identidad cultural y reclusión en el resguardo, así como el convenio 169 de la OIT, para seguidamente expresar que el fallo recurrido, “1.
Omitió valorar adecuadamente la jurisprudencia que ordena priorizar el traslado de indígenas a sus territorios cuando existen condiciones adecuadas. 2. Ignoró el principio de interculturalidad, limitándose a valorar aspectos logísticos y de seguridad sin buscar alternativas concertadas con las autoridades indígenas. 3. No consideró las obligaciones internacionales de Colombia respecto a la protección de los derechos de las comunidades indígenas. 4.
No realizó consulta con nuestra comunidad indígena afectada, vulnerando el derecho fundamental a la participación en decisiones que afectan nuestra cultura y tradiciones. 5. Subestimó la capacidad de las autoridades indígenas para supervisar el cumplimiento de medida de aseguramiento conforme a sus propias normas y prácticas culturales, sin un análisis detallado de nuestro sistema de justicia propia. 6.
Omitió La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-921 de 2013 y Sentencia T-110 de 2022) enfatiza que, para los indígenas, la prioridad debe ser el resguardo de su identidad cultural y la posibilidad de cumplir la pena en un entorno que respete sus costumbres. Se debe considerar que la evaluación de la idoneidad del centro debe hacerse en conjunto con las autoridades indígenas, quienes poseemos el conocimiento y la experiencia para determinar si el entorno cumple con los requisitos de control, dignidad y rehabilitación. 7.
Omitió valorar el concepto formal del INPEC allegado en la petición de las audiencias realizadas ante los accionados, no debe, por sí sola, ser motivo para negar el traslado si existen otros elementos probatorios que demuestren la capacidad del centro para ejercer control efectivo y respetar la cosmovisión indígena.”. Por lo señalado, peticiona la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo Constitucional para, en su lugar, ordenar el cambio de reclusión de Efrén Ruíz, Leónidas Hernández Lozada, Wilmer Cortés González y Diarima María Ordóñez Chauza, librando a su vez “orden de traslado a los Directores de los EPC de Villanueva de Cali Valle y Jamundí Valle, para que se materialice en mérito de brevedad, la entrega a la autoridad y guardia indígena de la Comunidad Indígena mencionada, representada por el Señor ARMANDO BARRIOS VIUCHE ”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar el amparo invocado por Clara Jimena Narváez, en calidad de representante legal de la comunidad indígena KWETHE FXINXIS SEK NAW VEREDA CHONTADURO, en favor de Efrén Ruíz, Leónidas Hernández Lozada, Wilmer Cortés González y Diarima María Ordóñez Chauza, al advertir razonable la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali que confirmó la negativa del traslado desde los Complejos Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali y Carcelario y Penitenciario de Jamundí al centro de Culturización y Armonización de la Comunidad indígena Rosario del Municipio Coyaima Tolima.
A juicio de la parte actora, el fallo adoptado por el A quo Constitucional, no valoró la jurisprudencia aplicable al caso ni el concepto emitido por el INPEC, el cual refiere haber sido aportado con la petición de traslado, junto al hecho de no tener en cuenta los principios de interculturalidad, las obligaciones para con las comunidades indígenas y el haber subestimado “la capacidad de las autoridades indígenas para supervisar el cumplimiento de medida de aseguramiento conforme a sus propias normas y prácticas culturales, sin un análisis detallado de nuestro sistema de justicia propia.”.
En ese orden, se partirá estudiando la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el régimen de privación de la libertad de indígenas, para finalmente analizar el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) no existe otra vía judicial para debatir la decisión que resolvió confirmar la negativa del traslado peticionado; iii) la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2025 y la decisión cuestionada se adoptó el 29 de enero de 2025; iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(v) se identificaron de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; vi) no se ataca una sentencia de tutela. Del régimen de privación de la libertad de indígenas. En efecto, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado: «7.1.
La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional. 7.2.
En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 7.3.
Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. 7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013).
Así mismo, ha precisado la Corte que: «la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (CC T-921/2013).
De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013). Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones: i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).
(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.
Caso en concreto Para el caso que nos ocupa y conforme quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el 14 de enero de 2025, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia de solicitud de cambio de reclusión de los procesados Efrén Ruíz, Leónidas Hernández Lozada, Wilmer Cortés González y Diarima María Ordóñez Chauza, para ser trasladados al centro de Culturización y Armonización de la Comunidad Indígena Rosario del municipio Coyaima (Tolima), la cual fue negada y recurrida por la defensa.
Apelación que le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Mediante auto interlocutorio No 001 de 29 de enero de 2025, resolvió confirmar íntegramente la decisión cuestionada. Para llegar a tal conclusión expresó: “(…) para la judicatura resulta insuficiente la carga argumentativa de la defensa y especialmente de la Gobernadora de la Comunidad indígena KWETHE FXINXIS SEK NAW VEREDA CHONTADURO para acreditar que el Centro de Armonización encargado de la custodia de los procesados cuenta con instalaciones aptas e idóneas y de fácil acceso para que la autoridad penitenciaria pueda ejercer el control y vigilancia de la medida privativa de la libertad mediante visitas regulares, máxime que se echa de menos un concepto del INPEC respecto de este traslado, si se tiene en cuenta que el Decreto 252 de 2020 adiciona al Artículo 10 del Decreto 1088 de 1993 un parágrafo en el que se faculta a las organizaciones indígenas para suscribir convenios o contratos con las entidades del Estado, de ahí que mediante Resolución 928 de 21 de junio de 2023 el Ministerio de Interior dio viabilidad a un contrato en modalidad de convenio con la ORGANIZACIÓN NACIONAL INDIGENA DE COLOMBIA - ONIC, cuyo objeto fue la "Cooperación mutua y unión de esfuerzos para desarrollar el proyecto denominado "Fortalecimiento del componente de Reglamentación interna de los Centros de Armonización; de conformidad con lo definido en la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena - COCOIN 2023”.
En efecto, no concurre a este escenario argumentos de peso tanto jurídico como administrativo y personal pues tampoco se acreditó la autoridad o representación legal del Centro de Armonización de la Comunidad Indígena ROSARIO de Coyaima – Tolima, nada se indicó de su registro ante el Ministerio ni se certificó su representación legal, ergo, la defensa limitó su sustentación a un documento signado inter partes pero sin soportes, como tampoco hizo presencia autoridad alguna de ese resguardo que se comprometiera a recibir a los imputados.
Se adiciona que a los procesados se les impuso detención preventiva en virtud a que se les señala de poner en peligro a la comunidad, ello cobra fuerza al evidenciarse en el elemento material probatorio que los hechos endilgados a cada uno de ellos tuvieron ocurrencia precisamente en la comunidad Vereda el Chontaduro, al ser vinculados con organizaciones de alto peligro, por lo que estimar su traslado al resguardo puede volver a poner en peligro no solo a esa comunidad que se vio afectada con su presunto proceder delictual sino a las demás comunidades indígenas a donde se pretenden albergar.
Véase como la Gobernadora quien los reconoce como miembros de su comunidad asegura que los acusados preservan las costumbres y pensamiento de su pueblo ancestral Nasa pues antes de ser capturados habían pertenecido a la comunidad y ejercieron como autoridad de la misma, sin embargo, de los diferentes eventos por los que se acusan se extrae que su comportamiento desplegado presuntamente delictual refleja todo lo contrario, mostrándose ajenos a sus tradiciones ancestrales al violentar o lacerar los derechos fundamentales de sus congéneres.
Ante este panorama, se advierte que la decisión del Juez de primer nivel atendió a criterios de proporcionalidad y razonabilidad pues no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para acceder de manera favorable al pedimento de la defensa, por consiguiente, al no encontrar razones jurídicas de peso que conspiren contra su legalidad y acierto, se confirmará la decisión de primera instancia.” (Negrillas fuera del texto original).
En ese contexto, se advierte que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al momento de emitir el auto interlocutorio No 001 de 29 de enero de 2025, con el cual confirmó la negativa de lo peticionado, sustentó su decisión conforme las normas y jurisprudencia aplicables al asunto en cuestión, en conjunto con los elementos de prueba allegados.
Ahora, la negativa operó, no por desconocimiento de la jurisprudencia que regula el caso, ni por una inadecuada valoración probatoria, sino por cuanto el despacho judicial advirtió deficiencia en los elementos probatorios necesarios para el estudio de la solitud de cambio de reclusión. Concretamente, la carga argumentativa fue escasa para demostrar que el centro de armonización señalado para el traslado contaba con instalaciones adecuadas y que permitían el acceso al sistema penitenciario para continuar la vigilancia, aunado al hecho de que no se aportaron i) concepto del INPEC de conformidad con el Decreto 252 de 2020, ii) certificados respecto de la representación legal del centro de armonización de la comunidad indígena Rosario y su registro ante el Ministerio del interior, ni compromiso de esa autoridad para “recibir a los imputados”.
Asimismo, estimó que la medida impuesta fue adoptada en virtud de hechos ocurridos en la vereda Chontaduro, por lo que “su traslado al resguardo puede volver a poner en peligro no solo a esa comunidad que se vio afectada con su presunto proceder delictual sino a las demás comunidades indígenas a donde se pretenden albergar”, sumado al hecho de que los comportamientos cometidos distan de ser acordes a las tradiciones ancestrales de la comunidad.
En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales de los actores hubieren sido vulnerados, pues, como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, toda vez que en ella explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales resultaba inviable el otorgamiento de lo reclamado.
No obstante, de estimarlo pertinente y una vez recaude la documentación que echaron de menos los despachos accionados, Efrén Ruíz, Leónidas Hernández Lozada, Wilmer Cortés González y Diarima María Ordóñez Chauza, podrán acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria para que se estudie la petición de traslado al centro de Culturización y Armonización de la Comunidad indígena Rosario del municipio Coyaima (Tolima).
En ese orden, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse, tal como lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cual impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7590-2025 Radicación n°. 144840 Acta N°. 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Clara Jimena Narváez, en calidad de representante legal de la comunidad indígena KWETHE FXINXIS SEK NAW vereda Chontaduro -Jamundí (Valle del Cauca), en favor de Efrén Ruíz, Leónidas Hernández Lozada, Wilmer Cortés González y Diarima María Ordóñez Chauza, contra el fallo proferido del 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de