Tutela 89874 BENJAMÍN DE JESÚS GONZÁLEZ CARRILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP759-2017 Radicación 89874 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de BENJAMÍN DE JESÚS GONZÁLEZ CARRILLO contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Grupo de Salarios y Prestaciones Sociales y el Tesorero de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al trámite fue vinculada la Compañía Financiera Credivalores-Crediservicios S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que BENJAMÍN DE JESÚS GONZÁLEZ CARRILLO ejerció como Registrador Municipal del Estado Civil de Albania (La Guajira) desde el 21 de febrero de 2011 al 25 de octubre de 2015, cuando fue vinculado a una investigación penal como presunto autor de un delito contra los mecanismos de participación democrática.
Al interior de esa actuación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Indicó que el 30 de julio de 2013 adquirió un crédito de libranza por $17’500.000 con la Compañía Financiera Credivalores-Crediservicios S.A.S., obligación que se encontraba vigente al momento de su desvinculación y, en virtud del cual, la mencionada sociedad solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el valor total de la liquidación definitiva, incluido el auxilio de cesantías.
Por su parte, el actor solicitó a su empleador que se abstuviera de girar esos dineros a favor de su acreedor, pese a lo cual le entregó el total de su liquidación ($5’815.109). En su criterio tal actuación es irregular, dado que sólo podía deducir el 50% del monto reconocido. A la par, afirmó que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira le concedió el amparo sobre el valor correspondiente al auxilio de cesantía, disponiendo que le fuera reintegrado.
Aclaró que si bien dicha Corporación consideró que tiene derecho a la devolución del 50% de las demás prestaciones, se abstuvo de resolver de fondo ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que no probó haber elevado la reclamación de manera oportuna. Así las cosas, ahora acude nuevamente a la jurisdicción constitucional para demostrar que sí elevó la solicitud echada de menos por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y obtener un fallo favorable.
En consecuencia, solicitó que se ordene a las dependencias accionadas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el menor tiempo posible adopten las medidas necesarias para reembolsarle el dinero correspondiente a su liquidación definitiva. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de noviembre de 2016, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Argumentó que el descuento realizado a favor de Credivalores-Crediservicios S.A.S. se ajustó al pagaré girado por BENJAMÍN GONZÁLEZ CARRILLO como garantía de la obligación crediticia que adquirió con esa compañía financiera.
Por lo demás, advirtió que el asunto examinado fue definido de fondo por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y acusó al demandante de incurrir en una actuación temeraria. Tras hacer una reseña sobre la naturaleza del crédito por libranza, el Jefe del Grupo de Salarios y Prestaciones de la misma entidad indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a la obligación contraída por éste.
En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo pedido. La primera instancia negó el amparo. Señaló que el accionante actuó de manera temeraria, toda vez que la demanda de amparo conocida por el Tribunal Contencioso de La Guajira tiene identidad de partes, hechos y objeto con la presente. Por ende, remitió copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta desplegada por su abogado.
El apoderado judicial de GONZÁLEZ CARRILLO impugnó la anterior decisión. Señaló que los hechos objeto de la presente demanda no guardan correspondencia con aquellos que fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira. Aclaró que en aquella ocasión no se analizaron las reclamaciones que ahora se adjuntan. Incluso, resaltó que fue la ausencia de esos documentos la que imposibilitó el estudio de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Acorde con el artículo 38-1 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria.
Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996). Así, siempre que se verifique la identidad del accionante, el accionado y la fundamentación fáctica, se considerará temeraria la demanda, salvo explicación válida. En el caso concreto se advierte la triple identidad entre esta acción de amparo y la presentada con antelación. En efecto, la anterior demanda se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de obtener el reintegro del dinero correspondiente a las cesantías y demás prestaciones sociales que le fueron reconocidas al actor en la liquidación definitiva, por cuanto fueron giradas a Credivalores-Crediservicios S.A.S. En esa oportunidad el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira consideró incumplido el presupuesto de inmediatez respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro del 50% sobre la liquidación de las prestaciones sociales, excepto el auxilio de cesantías.
En concreto, señaló que el actor acudió a la acción constitucional trascurridos más de 6 meses desde que se realizó el desembolso a favor de la mencionada compañía financiera. Por ello concluyó que el amparo era improcedente respecto de ese asunto. De otra parte, concedió la protección reclamada en lo atinente al reingreso del 50% del valor descontado sobre las cesantías.
Lo anterior, tras establecer que el interesado presentó una reclamación por ese concepto, con lo cual interrumpió el término de caducidad para la presentación de la acción constitucional de tutela. Ahora bien, BENJAMÍN DE JESÚS GONZÁLEZ CARRILLO pretende justificar su proceder aportando a esta actuación el documento a través del cual solicitó a la Registraduría Nacional de Estado Civil que le pagara la mitad del monto correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales, pues a su juicio dicha prueba constituye un hecho nuevo que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Sin embargo, tal circunstancia no tiene la virtualidad de desdibujar la temeridad de su actuación, pues tal prueba no constituye un verdadero hecho nuevo.
Por el contrario, su exhibición en este trámite está indiscutiblemente encaminada reabrir un debate ya concluido. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó el amparo solicitado por BENJAMÍN DE JESÚS GONZÁLEZ CARRILLO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8