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STP7586-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 90435 A/ Mary Inés Mendoza Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7586-2017 Radicación n° 90435 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARY INÉS MENDOZA ROJAS, respecto del fallo proferido el 18 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Séptima Especializada de Neiva, trámite que se extendió a la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “ Según el letrado, en el proceso de extinción de dominio adelantado contra su agenciada Mary Inés Mendoza Rojas, respecto del camión con placa VZE 135, se vulneró el debido proceso y así se afectó el dominio sobre dicho automotor.

Resaltó haberse remitido las citaciones para la notificación personal a una dirección equivocada, pese a figurar su domicilio en la licencia de tránsito, lo cual conllevó a realizar la notificación por edicto y la posterior designación de un curador, nombramiento publicado en el Diario El Tiempo, cuyo contenido difiere al exhibido en la Secretaría de despacho, además, el edicto no se difundió por ningún medio radial, omitiéndose así la notificación a su patrocinada.

Estimó que el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá incurrió en evidentes vías de hecho; pues el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la actuación y se corrió traslado para iniciar la etapa probatoria, no se notificó a la interesada, sin embargo, se dejó constancia de haber vencido el término en silencio, pasando las diligencias a despacho a fin de resolver de fondo el asunto.

Por ese error, la señora Mendoza Rojas no tuvo oportunidad de cuestionar las referidas decisiones judiciales. Además, la situación se agravó ante la falta de defensa técnica, dada la inactividad del curador designado. En su opinión, el fallador incurrió en erradas conclusiones, ya que dedujo la destinación ilícita del automotor a pesar que el juez penal de conocimiento, no halló mérito para atribuirle responsabilidad a su patrocinada.

Criticó la decisión de extinguir el dominio del automotor, máxime si éste fue rematado como chatarra, según acta No. 913 del 14 de enero de 2005 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que debió declararse inexistente la acción de extinción de dominio. Por último, hizo notar que la presente acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable�.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva, negó por improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Inicialmente, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además, que el presente caso está llamado a no prosperar por cuanto no cumple con el principio de inmediatez. 2.

El togado cuestiona la indebida notificación de su representada en el proceso con fines de extinción de dominio, para resolver la inconformidad, vale decir, que el juzgado accionado y el jurisconsulto informaron, que las notificaciones personales y los edictos emplazatorios datan del 2003, 2007 y 2010, incluso la sentencia se profirió el 22 de abril de 2013 y el automotor había sido incautado el 25 de julio de 2001, cuando en él se encontraron sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos; por lo que consideró que la accionante dejó transcurrir un prolongado periodo sin ocuparse de la suerte del mencionado automotor, lo cual riñe con la urgencia propia de la acción constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento del mismo sostuvo: Que a su poderdante no le fue notificada en legal forma la iniciación de los procesos administrativo y judicial de extinción de dominio, por cuanto las citaciones las enviaron a una dirección diferente a la que aparece en la licencia de tránsito.

Agrega que la falta de notificación vicia de nulidad procesal insanable toda la actuación. De otra parte, el nombramiento de curador ad litem, no legitima la relación jurídico-procesal, por cuanto no hizo actuación alguna para informarle a su representada la existencia de la investigación. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4.

De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

( Subrayado de la Sala). 5. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una �vía de hecho, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 6.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró el a quo, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

En tal virtud, no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 22 de abril de 2013, la demandante haya dejado transcurrir casi 4 años para instaurar la solicitud de amparo, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

De otra parte, lo único que se puede evidenciar por parte de la actora es desinterés y desidia, máxime que la posesión del rodante la perdió desde el año 2001 cuando fue incautado por transportar sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos; situación de la que era conocedora y a pesar de ello, no adelantó actuación alguna con el fin de solicitar la entrega del vehículo. 7.

Las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8