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STP7585-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 91691 Fabián David Pachón Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7585-2017 Radicación n° 91691 Acta 161 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de tutela que impetró en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, libre escogencia de profesión y confianza legítima. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: “Refirió el accionante que para obtener su título como Abogado debía acreditar su judicatura, onerosa o gratuita, en entidad pública o privada, o ejerciendo la profesión por 2 años con licencia temporal; que ha ejercido la profesión de abogado con licencia temporal en varios procesos en Bogotá, Zipaquirá, Cajicá y Chía; que realizó su práctica jurídica por más de un año en una entidad privada, pero la accionada le negó el reconocimiento de su judicatura mediante las resoluciones 5955 y 7194 de 2016.

Que como requisito alterno estaba el ejercicio de la profesión con licencia temporal por 2 años, término que se debía contar desde el día hábil siguiente al de haber obtenido la licencia temporal; que la suya la obtuvo el 22 de octubre de 2015, pero que si su licencia se vence el 20 de abril de 2017 no podrá ejercer la profesión por el periodo de dos años sino por menos tiempo.

Que está facultado para actuar tan solo 18 meses vulnerándosele su derecho a la educación, pues no podrá acreditar su judicatura en los términos señalados en la ley y ello le impide acceder a su título de abogado; que a la fecha tiene más de treinta procesos judiciales a su cargo, incluyendo acciones de tutela. Que el acuerdo PSAA10-7543 de 2010 permite que el abogado con licencia temporal acredite su práctica jurídica y se le reconozca como judicatura si ejerce la profesión durante 2 años, que se encuentra en este supuesto, pero que no le es posible ejercer la profesión por 2 años si su licencia fue otorgada por 18 meses.

Solicitó el amparo a sus derechos a la educación, debido proceso, libre escogencia de la profesión y confianza legítima, que en consecuencia se ordene al accionado le permita el ejercicio de la profesión con licencia temporal de 2 años, expidiendo la respectiva resolución que lo reconozca, para poder acreditar su práctica jurídica y poderse graduar como abogado, en virtud al artículo 6 del acuerdo PSAA10-7543 de 2010”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó por temeridad el amparo deprecado al encontrar que el demandante había tramitado otra acción similar a la presente, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha 9 de marzo de 2017, providencia que mencionó los mismos hechos, pretensiones, y partes, relacionadas en esta nueva oportunidad.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, expuso: 1. La respuesta de la entidad accionada indujo en error al a quo, y distorsionó de una forma grosera lo que en verdad pretendía la acción. 2. El Tribunal excedió en tres días el término para fallarla, “y al parecer esta fue fallada de afán” pues no hubo pronunciamiento de fondo ni evaluaron los hechos y las pretensiones. 3.

El Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su artículo sexto dispone que el término de los dos años de ejercicio de la profesión de abogado para acreditar el requisito de la judicatura, se debe contar a partir del día siguiente a la fecha de expedición de la licencia temporal. 4.

En su particular caso la licencia temporal le fue expedida el 22 de octubre de 2015, y tiene fecha de vencimiento el 20 de abril de 2017. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se tiene que FABIÁN DAVID PACHÓN REYES promueve la presente acción constitucional para que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene al Consejo Superior de la Judicatura / Unidad de Registro Nacional de Abogados le permita el ejercicio de la profesión con licencia temporal de 2 años expidiendo la resolución que así lo reconozca.

Sin embargo se determinó que previamente, y en reciente fecha (marzo de 2017), ventiló la misma queja constitucional, en acción que fue despachada adversamente por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 9 de marzo de 2017. En esa providencia plasmó su queja y sus pretensiones en los siguientes términos: “Soy padre cabeza de hogar y responsable de mi menor hija de cinco años de edad, donde debo garantizar su calidad de vida y sufragar sus necesidades básicas, entre éstos pagos de servicios, canon de arrendamiento y varia (sic) deudas, como las que tengo con Icetex, tarjeta multibanca Colpatria y tarjeta éxito, lo anterior me pone en el plano y en una situación económica difícil, dejando constancia desde ya que la accionada es la que debe desvirtuar tal verdad indefinida.

A través de múltiples esfuerzos logré terminar el plan de estudios en la Universidad Agraria de Colombia – Uniagraria, realicé satisfactoriamente los cuatro niveles de consultorio jurídico, los seis niveles de inglés y solamente para graduarme hace falta el reconocimiento de la judicatura o la realización de la monografía, reconociendo además que adeudo más de cinco millones de pesos en la citada universidad.

He actuado y actuó en los siguientes procesos judiciales como apoderado de los demandantes, pues la idoneidad y gran esfuerzo académico han hecho de mi vida profesional una gran satisfacción para muchos clientes. En primera medida informo a esta autoridad que actualmente soy el procurador judicial en los siguientes procesos: (…) El 4 de septiembre de 2015 interpuse acción de tutela, cuya causa que motivó la acción fue la negativa de expedir la licencia temporal, gracias a DIOS, dicha acción fue concedida por el H. Tribunal y en decisión del 17 de septiembre del año 2015 se tutelaron los derechos a favor mío. La accionada en cumplimiento al fallo de tutela expidió la licencia temporal de abogado No. 6786 el día 22 de octubre de 2015 y con fecha de caducidad del 20 de abril del año 2017.

La accionada no está dando cumplimiento a la ley y a sus propios acuerdos, ignora y pasa por alto el acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.” 4.1. En dicha ocasión, se negó el amparo solicitado por cuanto de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 del Decreto 196 de 1971 reglamentado por el acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, la fecha desde la cual se debe empezar a contabilizar el término de los dos (2) años, en el que el demandante puede ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, es a partir de la fecha en que se acredite la terminación de estudios, que para el caso sub examine corresponde al día 21 de abril de 2015. 4.2.

Por manera que, emerge con claridad que, el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional. Eso permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por Fabián David Pachón Reyes y conduce a confirmar el fallo que la despachó desfavorablemente. 4.3.

Ahora bien, el actor estima que su actuar no es temerario pues las acciones de tutela son totalmente diferentes y en orden a desvirtuar esa conducta relaciona un cuadro comparativo de hechos y pretensiones de cada una de las demandas, sin embargo una vez revisado el plenario se encuentra que la entidad accionada y el objeto de ellas son los mismos y si bien la redacción de los hechos divergen en su orden, ellos refieren una misma situación fáctica y argumentativa.

De ahí que, no cabe duda que ya a través de una acción de tutela se ventilaron los hechos ahora denunciados, lo cual impone declarar la improcedencia de la presente demanda por temeridad. 5. La anterior es la determinación a adoptar, y ello de conformidad con el texto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 al cual se hizo alusión al inicio de los considerandos y que es el siguiente tenor: Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 6. Finalmente respecto de la aparente extemporaneidad del fallo recurrido y sobre la cual el accionante dejó constancia previa a la formulación de la alzada, pertinente es señalarle que sobre dicho acontecer puede si a bien tiene presentar la queja formal ante el órgano disciplinario competente. 7.

En conclusión, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10