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STP7584-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7584-2017 Radicación n° 91604 Acta 161 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Álvaro Pacheco Álvarez, respecto del fallo proferido el 28 de marzo del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Con ocasión de la tutela promovida por Marlon Mauricio Marroquín González, mediante fallo del 13 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia se ordenó a la Junta de la Empresa Social del Estado San Rafael de San Vicente del Caguán que efectuara la designación de Gerente para el período 2016-2020 en los término del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. 2.

En cumplimiento de dicho mandato, se expidió el Acuerdo 011 del 23 del citado mes, a través del cual la Junta Directiva conformó la terna para la provisión de dicho cargo, y mediante Decreto 00297 del 24 de febrero, se dio por terminado el nombramiento de quien fungía como Gerente del mencionado centro asistencial. Consecuente con ello, se dictó el Decreto 0326 que designó en el cargo al doctor Marlon Mauricio Marroquín. 3.

Con posterioridad, la doctora Dennis Andrea Castro Salazar, quien se desempeñaba como Gerente del Hospital para ese momento, promovió acción de tutela que conoció y decidió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, despacho que en auto del 6 de marzo de 2017 ordenó la suspensión provisional de los efectos del anterior fallo constitucional “hasta tanto no se resuelva de fondo la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y acceso a la administración de justicia y acceso a cargos públicos de la doctora CASTRO SALAZAR.” 4.

Señala el actor que en calidad de Gobernador del Departamento del Caquetá y Presidente de la Junta Directiva del Hospital San Rafael, expidió los Decretos 00364 y 00365 del 8 de marzo que suspendieron los efectos de los Decretos 0326 y 0297 antes aludidos, respectivamente, y como consecuencia de ello se reintegró a la doctora Castro Salazar en calidad de Gerente de esa institución. 5.

Precisa que Marlon Mauricio Marroquín González promovió incidente de desacato al estimar que el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia no había sido cumplido, trámite dentro del cual puso de presente las razones sobrevinientes que impidieron la materialización del mismo, pero no fueron atendidas pues en providencia del 13 de marzo último fue declarado en desacato y corolario de ello se le impuso sanción de arresto de 2 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, generándose, en parecer del actor, los defectos sustantivo o material por indebida aplicación del Decreto 2591 de 1991 y fáctico por errada apreciación de las pruebas. 6.

Acorde con lo anterior, solicita se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que le impuso sanción por desacato y lo requirió para se diera estricto cumplimiento al fallo de tutela que protegió lo derechos fundamentales de Marlon Mauricio Marroquín González.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó la tutela básicamente porque no se cumplió con el presupuesto atinente con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona, pues en este caso se halla pendiente de resolver lo concerniente con el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta, siendo ese el escenario para que el petente ejerza su derecho a la defensa.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que si bien ha de surtirse el grado de consulta frente a la decisión que impone sanción dentro del trámite de desacato, esa actuación no podía “confundirse con un mecanismo ordinario o extraordinario, máxime cuando la acción de tutela instaurada, obedeció a aspectos que atacaban de fondo lo resuelto en la providencia del incidente de desacato, lo cual merecía un análisis de las situaciones que fueron puestas de presente.”, de manera que denegar la acción de tutela bajo el argumento de no haberse agotado los mecanismos ordinarios, resultaba desacertado, con mayor razón si se expusieron consideraciones de carácter sustancial y procedimental que evidenciaban la configuración de una “decisión errada y arbitraria”, aspectos que muy seguramente no serían analizados en el procedimiento de consulta. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, la discusión se concreta a la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dentro del incidente de desacato promovido por Marlon Mauricio Marroquín González en contra de Álvaro Pacheco Álvarez, que culminó con sanción de 2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que no se había acatado el fallo de tutela adiado el 13 de febrero último. 4.

Vista así la situación y de acuerdo con la información que se allegó en el trámite de segunda instancia, la petición de amparo se torna improcedente pero por las razones que a continuación se exponen: 4.1. En cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de mayo último, el Tribunal Superior de Florencia precisó: (i) Esa Corporación conoció el grado de consulta respecto del auto dictado el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito que resolvió declarar en desacato a Álvaro Pacheco Álvarez, en calidad de Presidente de la Junta Directiva de la ESE San Rafael de San Vicente del Caguán, por no acatar la orden de tutela del 13 de febrero, donde se ampararon los derechos fundamentales invocados por Marlon Mauricio Marroquín González.

(ii) Con ocasión de la impugnación que en su momento se promovió frente al fallo de tutela aludido, en providencia del 5 de abril se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. (iii) En virtud de lo anterior, el Tribunal en decisión adiada el 17 de mayo revocó el auto sancionatorio al haber desaparecido la causa que originó el desacato, esto es, la sentencia de tutela, la cual fue objeto de nulidad. 4.2.

Las actuaciones que se acaban de reseñar permiten a la Sala concluir que inane se torna la intervención del juez de tutela en el presente asunto, puesto que si la discusión giraba en torno de la decisión que impuso la sanción al aquí accionante, la misma ya no tiene consecuencia jurídica alguna, pues, según se acaba de ilustrar, fue revocada, luego intrascendente se hace entrar a analizar los reparos que el accionante le endilga, lo cual deja entrever la configuración del fenómeno que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, dado que la actuación demandada como irregular en la actualidad no existe y por lo mismo los derechos reclamados por el actor en este momento no están siendo vulnerados ni amenazados, circunstancia que hace innecesario un pronunciamiento de fondo y por ende la improcedencia de la petición de amparo. 5.

Suficientes los argumentos para confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones distintas a las consignadas por el a quo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8