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STP758-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 151147 CUI: 76001220400020250162601 Diego Alejandro Malte Velásquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP758-2026 Radicación N° 151147 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Juan Gabriel Varela Alonso, quien aduce actuar como apoderado de Diego Alejandro Malte Velásquez, frente al fallo emitido el 19 de noviembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías y Catorce Penal del Circuito de conocimiento, ambos de misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 76001-6001-037-2012-00850. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: Señaló el apoderado, la Fiscalía imputó a DIEGO MALTE VELÁSQUEZ como presunto integrante de una organización transnacional dedicada al lavado de activos, supuestamente liderada por Andrés Mauricio Vélez Hernández, alias “Fortuna”, la cual habría operado entre 2014 y 2023 mediante sociedades fachada como Agro Alpes SAS, Agroindustria Florida Somac SAS y Agroindustria Delirio Somac SAS.

El rol atribuido al imputado se circunscribe al periodo 2020-2022, señalando que habría recibido y cobrado cheques de Agro Alpes SAS por $3.150 millones, de los cuales $1.856 millones corresponderían a títulos inicialmente girados a Vélez Hernández y luego endosados a MALTE VELÁSQUEZ, incluso después de la captura de “Fortuna” en EE. UU. (enero de 2021).

Con base en esto, la Fiscalía imputó concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad impuso detención intramural, pese a la oposición de la defensa, que alegó: (i) inexistencia de prueba fuente (cheques), (ii) violación a la contradicción probatoria, (iii) inexistencia de riesgos del art. 312, aportando prueba de arraigo familiar y domiciliario, y (iv) solicitando subsidiariamente una medida no privativa.

Frente a esta decisión aseguró que se configura: i). Defecto sustantivo: en el lavado de activos “se invierte la carga probatoria”, desconociendo presunción de inocencia y el art. 7 CPP. ii). Defecto fáctico: basó la inferencia en informes de policía tratados como prueba plena. iii). Violación de la contradicción: consideró innecesaria la exhibición de los cheques, impidiendo la verificación de firmas o suplantación. iv).

Defecto procedimental: modificó de oficio la fundamentación de la Fiscalía (de art. 310.7 a 310.1 y 310.2) vulnerando el principio acusatorio e igualdad de armas. Por su parte, el 23 de octubre de 2025 señaló, el Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali confirmó la medida, incurriendo en nuevas vías de hecho: i). Decisión sin motivación: omitió pronunciarse sobre el agravio principal —la inversión inconstitucional de la carga de la prueba— ii).

Defecto fáctico por omisión: afirmó falsamente que la defensa no acreditó dirección ni arraigo, pese a que se aportó recibo de servicios públicos y registros civiles. iii). Validación de la contradicción limitada: sostuvo que la Fiscalía no debía descubrir la prueba fuente (cheques) ignorando los requisitos del art. 306 CPP. iv). Configuración del defecto fáctico (tres dimensiones) Positiva: valoración indebida de informes policiales como si fueran los cheques mismos.

Negativa: ocultamiento y falta de valoración del arraigo aportado por la defensa. Contradicción: imposibilidad de controvertir la prueba central (supuestos endosos) anulando el derecho de defensa. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales a libertad personal, debido proceso, defensa y contradicción. Dejar sin efectos la decisión de medida de aseguramiento del 3 de octubre de 2025 y el Auto de segunda instancia No. 35 del 23 de octubre de 2025, ordenando emitir una nueva decisión respetando garantías procesales o, en su defecto, la libertad inmediata del imputado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado con fundamento en las siguientes razones: 1. Concretó el problema jurídico a establecer si la decisión emitida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra Diego Alejadnro Malte Velásquez, la cual fue confirmada en providencia del 23 de octubre siguiente por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa capital, vulneró los derechos fundamentales del citado. 2.

En ese contexto, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; sin embargo, frente a las causales específicas, determinó que no se configuraba ninguna de ellas. Para esa determinación, recordó que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, al confirmar la decisión de primer grado destacó que la Fiscalía aportó elementos probatorios relevantes que acreditaron la inferencia razonable de participación en las conductas atribuidas al implicado.

Respecto de los fines constitucionales, el ad quem consideró acreditado el peligro para la comunidad atendiendo la gravedad de los delitos imputados, estimó justificada por parte de la Fiscalía la improcedencia de las medidas no privativas de la libertad. También explicó que la defensa no acreditó domicilio o residencia fija del implicado.

En ese sentido, se indicó que el análisis efectuado por dicha autoridad permitió colegir que la defensa no logró desvirtuar la inferencia razonable estructurada por la Fiscalía ni los fines constitucionales de la medida impuesta. En ese orden, precisó que en la decisión confutada se hizo un análisis de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento sin que se advierta arbitrariedad alguna, por el contrario, todo obedeció al estudio de los elementos materiales allegados a la investigación. Así, al constatarse que se trataba de una decisión motivada y razonable, determinó que no había lugar a conceder el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Diego Alejandro Malte Velásquez sostuvo que el Tribunal Superior efectuó un análisis superficial y formalista, evadiendo el estudio de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental que adolece la providencia confutada, al imponerse una medida de aseguramiento basada en premisas inconstitucionales y omisión de pruebas obrante en la actuación. Adujo que el a quo no se pronunció frente a la afirmación del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías, según la cual «en el delito de lavados de activos sí se…invierte la carga probatoria…basta con que el sujeto activo de la conducta no de muestre la tenencia legitima de los recursos».

Para el censor, lo dicho no corresponde a una interpretación legal respetable, sino que se trata de «una herejía constitucional que anula el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2004)». Agregó que, según la Corte Suprema de Justicia, el delito de lavado de activos «es un tipo penal autónomo que exige a la Fiscalía probar, al menos mediante inferencia, el delito fuente y el nexo causal.

Exigir al procesado que pruebe la ilicitud de sus bienes para no ir a la cárcel es imponer una prueba diabólica…» Afirmó que el fallo de primer grado aceptó que la inferencia razonable se construyera solo sobre informes de investigador de campo, sin que la Fiscalía hubiese exhibido los cheques originales o copias auténticas supuestamente endosados por el implicado.

Afirmó que el Tribunal igualmente permitió o avaló «la mentira procesal” contenida en la decisión de segunda instancia, donde se indicó que la defensa no acreditó dirección o domicilio del procesado. Contrario a ello, se aportó un recibo de servicios públicos de la empresa EPM que demostraba el arraigo del actor, junto con registros civiles del núcleo familiar.

Elementos no valorados por el juez de segunda instancia negando su existencia, lo cual configura el defecto fáctico. Finalmente, cuestionó que el Tribunal hubiese avalado que Juzgado Veintiocho Penal Municipal hubiese modificado los fundamentos de la medida de aseguramiento solicitada por el ente instructor, en tanto esta fue requerida con sustento en el numeral 7 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal -pertenencia a un grupo de delincuencia organizada-, mientras que el juez descartó esa causal por falta de prueba y «construyó de oficio la argumentación para los numerales 1 y 2 del art. 310 (continuidad y número de delitos).» En el anterior orden de ideas, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la protección deprecada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. No obstante, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, por lo que la acción de tutela tendrá que ser rechazada. 3.

De la legitimidad por activa: En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], establece: [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).

De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que  i)  es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii)  se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;  iii)  debe ser un poder especial;  iv)  el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v)  el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). 4. Del caso concreto. En el sub lite, se tiene que Juan Gabriel Varela Alonso, quien adujo actuar en calidad de apoderado de Diego Alejandro Malte Velásquez, presentó acción de tutela con el objeto de refutar las decisiones emitidas el 3 y 23 de octubre de 2025 dictadas, en su orden, por los Juzgados Veintiocho Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de Cali, mediante las cuales se impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Para tal efecto, allegó el correspondiente poder, cuyo contenido es del siguiente tenor: Señores, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS FISCALÍA 22 ESPECIALIZADA – DECLA JUECES PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS JUECES PENALES DEL CIRCUITO Ciudad. REFERENCIA: PODER. RADICADO 700016001037201200850 Cordial saludo;

DIEGO ALEJANDRO MALTE VELSQUEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía (…) investigado en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al señor Abogado JUAN GABRIEL VARELA ALONSO, identificado con cédula de ciudadanía 80.067.487 y T.P. 125.795 del C.S. de la J, para que ejerza mi defensa hasta la culminación del proceso.

El señor Abogado cuenta con las facultades expresas de solicitar audiencias preliminares, interponer acciones de tutela y habeas corpus en mi nombre, designar investigadores de la defensa y solicitar ante el centro de servicios judiciales registros de audio y video correspondientes a las diligencias que se adelanten en el radicado de la referencia. No obstante, al examinar el mandato aportado se concluye que no se acreditan las exigencias propias de un poder especial para promover la acción constitucional y, por tanto, no es posible determinar con certeza si, en efecto, el referido profesional del derecho cuenta con el correspondiente mandato para agenciar los derechos del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado (CC T-194-22):  «2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (subraya fuera de texto).  2.2.6.

En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:   “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.” CC T-194-2022  Esta posición no es ajena a esta Corporación, pues en la sentencia ATP1147-2022 una Sala de Tutelas de esta Corte efectuó un análisis sobre la legitimidad de un abogado que promovió el amparo en favor de quien era procesado por el delito de violencia intrafamiliar, pero como no allegó el correspondiente poder especial para actuar dentro del trámite constitucional, la demanda de tutela tuvo que ser rechazada por falta de legitimidad en la causa por activa.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela STC12449-2023, precisó: Y aunque en el apoderamiento adjunto en comento se otorgara potestad al letrado para «interponer acciones constitucionales (…) antes o durante el proceso judicial…», lo cierto es que ese tipo de mandatos, acorde a lo anotado por la Sala en reciente sentencia (CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00), «solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional…».

De manera que, en el caso concreto, no es posible acoger el poder aportado a la actuación, en tanto fue dirigido a múltiples autoridades y se limita a otorgar facultades genéricas, sin cumplir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para promover una acción de tutela. En este punto importa aclarar que la sola inclusión de la facultad de interponer acciones de tutela ( Cfr. ATP1015-2022, ATP929-2023, ATP1590-2023, entre otras) no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la normatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que el abogado interponga una acción de amparo. 5.

Así las cosas, como el a quo incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación cumplida, al tramitar el mecanismo de amparo interpuesto por quien carecía de legitimación por activa para ello, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la acción de tutela. 6. Por último, se señala al actor que si estima vulneradas sus garantías con el actuar de las autoridades convocadas tiene la posibilidad de acudir directamente o, por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Salvó Voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Impugnación de tutela N° 151147 Accionante: Diego Alejandro Malte Velásquez Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto.

La Sala estaba llamada a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Diego Alejandro Malte Velásquez, frente al fallo emitido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Catorce Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad.

En esta oportunidad, el actor cuestionaba la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de los juzgados accionados, por deficiencias en las pruebas obrantes en la actuación relacionadas con la inferencia razonable de autoría, un incorrecto entendimiento del delito de lavado de activos y una valoración general incompleta.

La primera instancia constitucional, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo tras señalar que no se actualizaba ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Ahora, en la decisión de la Sala mayoritaria de esta Corte, se propone confirmar esa decisión. Para ello, se valora y pondera como razonable la decisión que impuso la medida privativa de la libertad, sobre todo en aquellos aspectos relacionados con la inferencia razonable de autoría. En ese contexto, estimo procedente salvar el voto, comoquiera que, con lo decidido, se convierte la tutela en una tercera instancia y, de paso, se desnaturaliza por completo su finalidad y alcance.

La Sala mayoritaria termina avalando el análisis de fondo que, sobre la materialidad del ilícito e inferencia razonable de autoría, en su momento respaldaron las decisiones de las instancias para imponer la cautela refutada. En su lugar, debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, dado que el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa que eventualmente serán objeto de discusión. Dicho de otra manera, por la temática planteada, declarar razonable el estudio de la objetividad del delito y los elementos que sustentan la inferencia de autoría es equivalente, ni más ni menos, que entrometerse – sin necesidad alguna- en varios pilares del proceso penal que son objeto de debate futuro.

Por tanto, en respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo propuesto era abiertamente improcedente. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, en los términos aprobados por la Sala. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 2