CUI 11001023000020240005100 Radicado interno 135339 Tutela primera instancia AURELIO MAVESOY SOTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP758-2024 Radicación n° 135339 Acta No. 010 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AURELIO MAVESOY SOTO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al no responderle las peticiones radicadas el 15 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva, y la Auxiliar Administrativa Talento Humano Paula Andrea Cuellar Porras. II.
HECHOS
3. AURELIO MAVESOY SOTO, afirmó en la demanda de tutela lo siguiente: 3.1. El 15 de diciembre de 2023 «solicité el carnet de servidor público del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva. El 12 de enero de lo presente reiteré lo solicitado al correo medesaibogota@cendoj.ramajudicial.gov.co» 3.2.
El 18 de enero «pedí el favor al secretario del Despacho (…) que fuera a la Dirección Ejecutiva ubicada en la Carrera 7 No 27-18 edificio IT, con autorización firmada por mí, para retirar el carnet, sin embargo, después de esperar hora y media le comunicaron que no era posible hacerle entrega porque aún no estaba elaborado por falta de insumos y que tienen un atraso de seis (6) meses, información dada por el funcionario Jeovanny (sic) del área de Talento Humano.» 3.3.
En su calidad «de Juez de la República debo portar dicho documento, en el ejercicio de mis funciones principalmente de inspección judicial, diligencias de entrega y secuestro etc, al momento de realizar diligencias por fuera de la sede judicial, como quiera que debo identificarme ante los usuarios de la justicia, personal de la policía y demás.» 3.4.
La omisión «en la entrega de dicho documento viola mi derechos de petición, en cuanto a la respuesta a una petición escrita y verbal, y al derecho fundamental de trabajo, pues sin dicho documento no puedo realizar las diligencias atrás referida, siendo una grave omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura no proveer de insumos a las seccionales, con la expedición de implementos de trabajo, vislumbrándose una situación grave que además de falta de insumos, el punto de expedición de tales documentos tiene retraso desde junio de 2023.» 4.
En consecuencia, solicitó «se ordene al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva que dé respuesta y solución de fondo a la solicitud radicada el 15 de diciembre de 2023» tendiente a que se le expida «carnet de servidor público del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá». III.
TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 5. Con auto de 26 de enero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculadas. Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha. 6. La accionada expuso lo siguiente: 6.1. Una Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que: -.
No es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que aunque la parte actora alude que radicó petición ante las autoridades convocadas, lo cierto es, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la petición y posterior reiteración, fueron radicadas a través del correo medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que corresponde su dominio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. -.
Con relación «a la falta de insumos señalada por el actor, es de precisar que, de ser cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus seccionales, de conformidad con el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 son los responsables de adquirir los suministros y demás servicios para la correcta prestación del servicio por parte del personal judicial.» 6.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, explicó que mediante correos electrónicos del martes 30 de enero de 2024, horas 12:43 y 16:18, le informó[footnoteRef:1] al accionante AURELIO MAVESOY SOTO que el carnet «se elaboró y puede pasar por el a retirarlo en el piso 1. Edificio calle 27 carrera 7 #27-18 horario atención 08:00 AM – 01:00 PM.» En consecuencia, adujo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. [1: cmpl11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co] IV.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por AURELIO MAVESOY SOTO, por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
Del reproche dirigido contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 9.1. Una Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que no es viable «endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que aunque la parte actora alude que radicó petición ante las autoridades convocadas, lo cierto es, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la petición y posterior reiteración, fueron radicadas a través del correo medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que corresponde su dominio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.» Informó que con relación «a la falta de insumos señalada por el actor, es de precisar que, de ser cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus seccionales, de conformidad con el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 son los responsables de adquirir los suministros y demás servicios para la correcta prestación del servicio por parte del personal judicial. » 9.2.
Considera la Sala que la autoridad demandada -Consejo Superior de la Judicatura- no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, explicó que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus seccionales adquirir los suministros y demás servicios (Acuerdo PSAA09-6203 de 2009). 9.3. En síntesis, como no existe acción u omisión por parte de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:2]. [2: CC T-130/2014.] 9.4. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. 10.
Del reproche dirigido contra la Dirección Seccional 10.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, explicó que mediante correos electrónicos del martes 30 de enero de 2024, horas 12:43 y 16:18, le informó[footnoteRef:3] al accionante AURELIO MAVESOY SOTO que el carnet «se elaboró y puede pasar por el a retirarlo en el piso 1.
Edificio calle 27 carrera 7 #27-18 horario atención 08:00 AM – 01:00 PM.» [3: cmpl11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co] 10.2. Así las cosas, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, elaboró el carnet del accionante y le informó en dónde y en qué horario podía pasar a recogerlo y/o en caso de no poder asistir, el trámite que debía adelantarse. 10.3 Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que: [4: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 10. 4. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 10.5.
Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, respecto de esa entidad, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por ausencia de la vulneración alegada, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Declarar improcedente el amparo demandado, respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5