Tutela 89830 LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP758-2017 Radicación 89830 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado Judicial de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se extrae que, el 7 de abril de 2015 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander) condenó a LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones. Como consecuencia le impuso 48 meses de privación de la libertad. Sin embargo, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Una vez ejecutoriada la sentencia, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el condenado realizó el pago de caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso en relación con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal para acceder al subrogado. El 3 de junio de 2016 la autoridad judicial referida le revocó la suspensión condicional, al considerar que incumplió las obligaciones de observar buena conducta y no volver a incurrir en comportamientos lesivos del ordenamiento jurídico.
En criterio del apoderado del accionante, la decisión reseñada vulneró los derechos fundamentales de su representado, toda vez que si bien éste ingresó nuevamente al predio objeto del ilícito de invasión, también lo es que en la respectiva diligencia de compromiso consignó dicho lugar como su residencia y el juez no realizó oposición alguna, por lo cual, consideró que estaba autorizado para hacerlo.
Por tal motivo, solicitó que se revoque la decisión censurada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 10 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó. En esencia, indicó que revocó la suspensión condicional de la pena otorgada al condenado porque desconoció la orden impartida en el numeral 4º de la sentencia condenatoria, en la cual se le prohíbe ingresar al predio rural ubicado en la vereda Jarantiva, finca las margaritas del Municipio de Puente Nacional por un periodo de cuatro años con fundamento en lo previsto en los artículos 43-7, 50 y 51 del Código Penal.
Con lo anterior, el condenado persiste en el desconocimiento de los derechos reales de la propietaria del bien inmueble e incumple las obligaciones de observar buena conducta y no volver a incurrir en comportamientos contrarios a la ley. Destacó que la decisión censurada pudo ser controvertida ante el superior jerárquico a través del recurso de apelación, pero solo fue objeto de reposición. A su vez, sostuvo que el 6 de octubre de 2016 negó la solicitud de revocatoria del auto cuestionado elevada por el defensor del condenado.
Decisión que no fue objeto de recurso alguno. El Tribunal negó el amparo. Encontró insatisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra pronunciamientos judiciales, especialmente, el agotamiento de los mecanismos ordinarios. El apoderado del actor impugnó el fallo sin hacer alusión a las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, se advierte que LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN pudo impugnar el auto censurado a través del recurso de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Aunado a lo anterior, elevó solicitud de revocatoria de dicho auto, la cual fue negada mediante decisión del 6 de octubre de 2016, sin embargo no interpuso recurso alguno. Como no agotó en debida forma esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003).
Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que el auto a través del cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó la acción de tutela al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6