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STP7576-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-80046 Accionante: RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7576-2015 Radicación No. 80.046 (Aprobado acta número No.203) Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la censura constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 20 de junio de 2008, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN y otros, por la posible comisión del delito de lavado de activos agravado, realizándose la formulación en audiencia ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2. Luego, en el desarrollo de la actuación, el despacho resolvió solicitudes de exclusión probatoria, decisión que recurrida por las partes conoció el Tribunal;

Colegiatura que advirtió la concurrencia de una causal de nulidad, por encontrarse la juez impedida, y así la decretó en forma oficiosa, pasando, en consecuencia, el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el cual se realizó la audiencia preparatoria en sesiones del 2 de septiembre de 2012, 18 y 19 de noviembre de 2013, 23 de enero, 13 de marzo, 14 de mayo, 7 y 8 de julio, 21 y 27 de agosto de 2014. 3.

En la última sesión referida, la juez de primer grado resolvió negativamente las solicitudes de exclusión probatoria formuladas por los defensores de los acusados, entre ellos el de RODRÍGUEZ PANTALEÓN; al tiempo que decretó algunas pruebas pedidas por las partes y negó otras. Contra esta decisión, los mencionados interpusieron el recurso de apelación, el cual resolvió la Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 21 de enero de 2015, en el sentido de confirmar el recurrido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma sede, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, a la dignidad humana y, la violación de la presunción de inocencia, con ocasión del proferimiento de providencias adversas a su petición de exclusión probatoria, en el marco del proceso penal que por el delito de lavado de activos se sigue en su contra, las cuales, dice, devienen incursas en defectos en la valoración probatoria y huérfanas de sustento.

A su modo de ver, los resultados obtenidos en las búsquedas selectivas de datos y en las intercepciones de comunicaciones que se autorizaron y avalaron en numerosas audiencias preliminares desconocieron los derechos esenciales demandados, razón por la cual debieron excluirse y no aceptarse, como erróneamente se concluyó en los autos del 27 de agosto de 2014 y 21 de enero de 2015.

Sustenta el anterior reproche, en el sentido de indicar que no existe el informe ni la fuente que, según la Fiscalía, respaldó los motivos fundados para la realización de las actividades investigativas atrás descritas, pues si bien se señaló que se trataba de información suministrada por un agente de la DEA (Oficina de Administración para el Control de Drogas, siglas en inglés) nunca se indicó su identidad, como tampoco se incorporó algún informe que diera cuenta de ello, lo que significa que se faltó a la verdad dado que no se contó con información creíble, cierta y confiable.

Con el agravante de que no se decretó el cotejo solicitado de las audiencias. Desde esta óptica, pretende que por medio de la acción de tutela se disponga «la nulidad de pleno derecho de la interceptación de las comunicaciones de RAFAEL RODRÍGUEZ PANTALEÓN realizadas desde el 10 de abril de 2007 y legalizadas en la audiencia del 20 de junio de 2007, así como de las consecutivas prorrogas desde el 6 de julio de 2007, además de toda la evidencia derivada de aquellas, por haberse obtenido induciendo en error a los jueces de garantías».

Posteriormente, los procesados en el asunto en cuestión, HENRY HUMBERTO ZAPATA FERRO, OSVALDO SÓCRATES VILLAREAL y FÉLIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA presentaron escrito por cuyo medio coadyuvaron la acción de tutela interpuesta por RODRÍGUEZ PANTALEÓN, para lo cual insistieron en los cargos formuladas contra los autos confutados, dado que, desde su perspectiva, el Fiscal indujo en error la autorización y aval de las intercepciones de comunicaciones.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En el término de contestación de la demanda, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, en razón a que las mismas fueron objeto de estudio al interior del proceso penal que se sigue en contra del accionante, y se resolvieron con sustento legítimo en el ordenamiento jurídico.

Desde esa línea de pensamiento, retomó la motivación expuesta en la providencia atacada para concluir que no se advierte la configuración de los requisitos generales ni específicos que habilite la procedencia del amparo contra la decisión judicial emitida el 21 de enero de 2015. En ese orden de ideas, solicitó negar la protección reclamada.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá puntualizó que: «negó la solicitud de exclusión elevada por el accionante con base en que según afirmaciones de las partes, esas averiguaciones fueron direccionadas al Fiscal asignado, por un investigador quien presentó el reporte de inicio de la investigación, es decir, el sustento de las peticiones elevadas ante los jueces con funciones de control de garantías son unos informes de policía judicial y no un informe de la DEA, documentos que debieron soportar las labores de verificación que le permitieron a los jueces de control de garantías establecer la legalidad de los actos de investigación sometidos a control».

En este orden de ideas, y resaltando que el actor ha contado con las garantías procesales que le asisten, peticionó negar el mecanismo de amparo por improcedente. A su turno, el Fiscal Veintitrés Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos, reseñó la cuestión fáctica, el programa metodológico, el transcurrir procesal, para luego señalar que la deprecada protección deviene improcedente, por cuanto se incumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Además, puntualizó que las labores de investigación adelantadas no han faltado a la ortodoxia procesal, a la lealtad, a la lealtad, a la buena fe y a la rectitud moral, como soporte reseñó los informes a partir de los cuales se efectuaron, aunado a precisar que alguna «información se dio de manera verbal, situación completamente válida para estos eventos, no solo porque así lo determinan varias Convenciones o pactos firmados por Colombia, sino que también lo permite nuestro Código de Procedimiento Penal en el Libro Quinto que hace referencia a la Cooperación Internacional».

Por consiguiente, reclama la negación de la protección, ante la ausencia de la vulneración expuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. A través de la acción de tutela, RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN pretende que se deje sin efecto los autos dictados el 27 de agosto de 2014 y 21 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, en cuanto negaron su solicitud de excluir los medios de conocimiento obtenidos en el marco del proceso penal que por la posible comisión del delito de lavado de activos agravado se sigue en su contra.

Desde su perspectiva, el cargo debe prosperar en la medida que los resultados de las interceptaciones y la búsqueda selectiva en base datos se autorizaron y avalaron con base en información inexistente. 2. Pues bien, para comenzar, la Sala, de la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de negar el amparo, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.

Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que el demandante cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

En otras palabras, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (Se destaca).

En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). En efecto, el proceso penal debatido se encuentra en curso, pues aún no se ha iniciado el juicio oral, ni emitido sentencia, la cual es susceptible del recurso de apelación y el fallo de segundo grado de casación. 3. Valga puntualizar que, sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, se podría habilitar la intervención del juez de tutela, siempre y cuando se supere y justifique la satisfacción de los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

A partir de tales lineamientos, la Sala observa que en providencia de 27 de agosto de 2014, la Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la exclusión de pruebas solicitada por el defensor de RODRÍGUEZ PANTALEÓN, con base en el siguiente fundamento: «si la Fiscalía dijo o no en sus intervenciones ante los jueces de control de garantías que recibió información o informe de la DEA no logra tener el talante para violar derechos constitucionales, no torna ilegales los elementos materiales probatorios obtenidos, como quiera que las decisiones de la judicatura se basaron en los informes de policía judicial, que bien podría contener información suministrada por la DEA o de cualquier otra fuente formal o no formal» -(Según se extrae de la providencia del Tribunal)-.

En ese orden de ideas, precisó que el escenario idóneo para controvertir la veracidad de la información suministrada por la DEA lo constituía la audiencia de juicio oral, en la que pueden debatirse aspectos en ejercicio del derecho de contradicción. Por su parte, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al respecto, arguyó que: (…) la información que conocieron las autoridades colombianas, proveniente de funcionarios de la DEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, constituyó una noticia criminis, frente a la cual, el Estado como titular de la acción penal, a través de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, tenían la obligación de llevar a cabo las labores necesarias –como en efecto lo hicieron– tendientes a establecer el acaecimiento de hechos que revistieran la característica de delictivos.

Por manera que en ninguna irregularidad incurrió la parte acusadora al aducir tales informaciones como fuente primigenia de la actividad investigativa por un lado, y de otro, como antecedente inmediato de los informes de policía judicial que se elaboraron con el fin de verificar los hechos denunciados, reportes oficiales estos últimos que, contrario a lo que sostienen los defensores, fueron los verdaderos motivos fundados en los que se apoyó el Fiscal para solicitar a los diferentes jueces de control la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones telefónicas, búsqueda selectiva en base de datos, interceptaciones de correspondencia, vigilancia de cosas, etc.

Así, como conclusión podemos afirmar que las hipótesis que habilitarían la intervención del juez de tutela no se presentan en el caso, habida cuenta que, como bien lo señaló el juez de primer grado, en el proceso penal debatido se encuentra por llevar a cabo la audiencia de juicio oral, fase procesal en la que en ejercicio del contradictorio el accionante puede oponerse, si así lo considera, a los resultados obtenidos de las actividades de investigación practicadas por la Fiscalía y avaladas por los jueces de control de garantía. De otro lado, por cuanto el cargo que formuló el accionante se sustentó en que la Fiscalía faltó a la verdad y así indujo en error el aval de las labores de interceptación y la búsqueda selectiva de base datos.

No obstante, la Sala no puede desconocer la presunción de buena fe que cobija los actos efectuados por el Delegado de esa institución, más aun cuando la misma no resulta derruida por ningún elemento de acreditación y, contrario a ello, en este trámite indicó que el origen de tales diligenciamientos estuvo amparado por informes de policía y que la información que se pudo dar por un organismo internacional bien pudo ser verbal.

Es más, si persiste la inconformidad del actor es en el marco de la actuación penal que debe acreditar sus afirmaciones y así debatir, oponerse, contradecir las labores de la Fiscalía, no mediante la activación de este mecanismo constitucional. En consecuencia, al verificar la improcedencia de la acción de tutela, descartar la concurrencia de alguna actuación arbitraria, caprichosa y producto de extrema negligencia, así como la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 16