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STP7575-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 185 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005Ley 115 de 1994Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-79.913 Accionante: MILIS DAY SANDOVAL POLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7575-2015 Radicación No. 79.913 (Aprobado acta número No.203) Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MILIS DAY SANDOVAL POLO, contra el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante las Convocatorias 256 a 314 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso público de méritos los empleos de carrera de las Contralorías Territoriales de Colombia; fijándose las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación; 2. Inscripciones; 3. Verificación de requisitos mínimos; 4.

Aplicación de pruebas, 4.1. Prueba de competencias básicas y funcionales, 4.2. Prueba de competencias comportamentales, 4.3. Prueba de análisis de antecedentes; 5. Conformación de lista de elegibles y; 6. Periodo de prueba. En este orden de ideas, MILIS DAY SANDOVAL POLO se inscribió al empleo con denominación Auxiliar de Servicios Generales, correspondiente a la convocatoria No. 280 de 2013, Acuerdo 457 de la misma anualidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, MILIS DAY SANDOVAL POLO promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad, el acceso a cargos públicos, entre otros. Como sustento de la solicitud de amparo, indicó que habiéndose inscrito a la Convocatoria para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Contraloría General del Departamento de Sucre, para acreditar requisitos, aportó el título de bachiller y siete certificaciones de cursos realizados en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con la finalidad de que se le otorgara el puntaje de que trata el artículo 39 del Acuerdo 457 de 2 de octubre de 2013.

No obstante, en la prueba de valoración de antecedentes, obtuvo un puntaje inferior al esperado, razón por la cual elevó solicitud de corrección y, como contestación, se le informó que la calificación obedeció a que no allegó el título de básica primaria y solo una de las siete certificaciones de los cursos realizados guarda relación con el cargo al que aspira.

De modo que, se ratificó la puntuación dada. Desde este contexto, estima que la respuesta a su reclamación es desproporcionada e irracional, debido a que el título de bachiller académico contiene el de básica primaria, ya que en Colombia la educación formal se contempla como una secuencia regular de ciclos, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 115 de 1994.

En tales condiciones, SANDOVAL POLO solicita que por medio de la acción de tutela se ordene a las accionadas corregir la puntuación que le fue otorgada al momento de valorar los antecedentes, en el marco del concurso de méritos referido. FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo de 2 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la protección demandada, para lo cual indicó, además de que, la accionante cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la temática planteada en esta sede y que no alegó la configuración de un perjuicio irremediable, que: (…) no se evidencia arbitrariedad en la decisión tomada por la entidad administrativa al momento de calificar los antecedentes de la recurrente MILIS DAY SANDOVAL POLO, toda vez que la misma estuvo motivada en que el título de bachiller que la actora aportó, el cual si bien es superior al título solicitado por el empleo al que se postuló (el cual requiere el titulo o certificado de la terminación básica primaria completa), este mismo se configura como requisito mínimo de estudio, por ende, no podría obtener un puntaje en la calificación de antecedentes de conformidad con los artículos 35 y 37 del Acuerdo 457 de 2013 y el artículo 13 del Decreto 185 de 2005; ahora, con relación a los documentos cargados en Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano se encuentra que solo le tuvieron en cuenta los cursos que están relacionados con las funciones del cargo al cual aspira, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 785 de 2005 y el artículo 37 numeral b del mencionado Acuerdo.

IMPUGNACIÓN La accionante, como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo de primer grado, señaló que las demandadas desconocieron el Acuerdo 457 de 2 de octubre de 2013, al no otorgarle los 3 puntos que le corresponden por haber presentado el título de bachiller académico, así como la puntuación por las demás certificaciones de educación que allegó, configurándose en su contra un perjuicio irremediable, debido a que pronto serán publicadas las lista de elegibles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. Según el art. 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del art. 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que la CNSC debe convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo.

De otro lado, los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante o, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En consonancia con tales predicados normativos, en diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

Análisis del caso concreto 1. Según informa el expediente, encontrándose MILIS DAY SANDOVAL POLO en la etapa de prueba de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria No. 280 de 2013 para proveer el empleo con denominación de Auxiliar de Servicios Generales se le otorgó como puntaje por educación formal 0.0 y por educación no formal 1.00.

A modo de ver de la accionante, tal calificación fue por debajo de lo que correspondía si se hubiesen valorado en debida forma el título de bachiller y las certificaciones de cursos que realizó en el SENA. 2. Pues bien, por lo anotado, surge necesario el análisis de la norma que reguló el proceso de selección por méritos en referencia. Entonces, a voces del artículo 35 del Acuerdo 457 de 2 de octubre de 2013, la prueba de Análisis de Antecedentes es un instrumento de selección, que evalúa el mérito mediante el análisis de la historia académica, laboral, relacionada con el empleo para el que concursa, la cual se aplicará a los aspirantes que hayan superado la prueba de competencias básicas y funcionales, tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto la valoración de la formación, la experiencia acreditada por el aspirante y que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo.

Para tal efecto, la Universidad o Institución de Educación Superior, en este caso la Universidad de Medellín, con base en los documentos allegados por los aspirantes en la etapa de cargue de documentos, procederá a valorarlos y se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100), con una parte entera y dos decimales. Por su parte, el artículo 36 ejusdem prevé que la valoración de las condiciones del aspirante en la Prueba Análisis de Antecedentes, se efectuará exclusivamente con los documentos entregados oportunamente, en las fechas establecidas por la CNSC, por el aspirante en el proceso de selección para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos.

Lo anterior, en concordancia con el literal a del artículo 37 del Acuerdo en cita que prevé que: «para efectos de la valoración de la Educación Formal, solo se tendrá en cuenta los estudios acreditados hasta el último día de inscripciones en la convocatoria». 3. Para el caso, se advierte que la calificación de 0.0 y 1.0, por educación formal y no formal, respectivamente, otorgada a la demandante se basó en el siguiente sustento, a saber: La Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual corroboró la Universidad de Medellín, en el término de la contestación de la demanda, respecto del primero puntaje indicó que: «al no aportar el documento que acredite el cumplimiento del requisito mínimo (básica primaria completa) le fue tomado el diploma de bachiller académico para suplir el requisito mínimo y no genera puntuación, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 457 de 2013 “ARTÍCULO 37º.

FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES: La puntuación de los factores que componen la prueba de análisis de antecedentes se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual concurso”. En consecuencia, la puntuación no cambia y continúa en 0.00 puntos».

En cuanto al segundo, porque solo uno de los siete certificados de los cursos guarda relación con las funciones del empleo. 4. Desde este panorama, para la Sala resulta plausible que el criterio de valoración empleado por los accionados para examinar los antecedentes de educación formal de la accionante resulta contradictorio, desproporcionado y carente de respaldo normativo.

Nótese que, en inicio, se resalta que SANDOVAL POLO no aportó el título de básica primaria, sin embargo se aceptó para la satisfacción del requisito mínimo el de bachiller académico. Posteriormente, en la etapa de Análisis de Antecedentes a esta certificación no se le otorgó ningún mérito, sin alegar algún sustento válido, cuando la norma prevé que para la valoración solamente debe tenerse en cuenta que los documentos se hayan entregado oportunamente, en las fechas establecidas por la CNSC, por el aspirante en el proceso de selección para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos; lo cual satisfizo la accionante.

Entonces, de aceptarse como razonable la interpretación que los demandados realizaron del artículo 37 del Acuerdo 457 de 2013, se llegaría al ilógico de entender que si bien se reconoció que la demandante cumplió con el requisito mínimo con base en una prueba que acreditó un nivel secundario de educación, este medio de conocimiento no se puede examinar para acreditar precisamente eso, esto es, que MILIS DAY SANDOVAL cursó estudios básicos secundarios.

Lo anterior, además de ser contradictorio, resulta huérfano de respaldo normativo, pues la única exigencia que impone la norma reguladora del concurso es que tales documentos se hayan allegado oportunamente. Incluso, resultaría una carga desproporciona imponerle a la demandante que allegue dos veces el título para acreditar estudios que, en efecto, fueron reconocidos.

En este estado de cosas, la Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).

En decisiones CSJ STP16437 – 2014 y CSJ STP17167 – 2014, entre otras, dijo esta Sala de Tutelas, que para casos como el que concita la atención de la Sala, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, «pues no se trata de controvertir el contenido del Acuerdo 275 de 2012, sino de dilucidar si el título de «Ingeniero informático»…puede acompasarse con los títulos exigidos en la convocatoria para el cargo de docente en el área de tecnología e informática».

En tales condiciones y como se ha expuesto de manera pacífica, la tutela es la vía judicial idónea para solucionar el problema jurídico planteado por la accionante, puesto que este tópico de la demanda no debate ni pretende dejar sin efecto los actos administrativos que reglamentan o ejecutan el proceso de concurso de méritos, que la interpretación dada al artículo 37 del Acuerdo 457 de 2013 deviene en forma evidente errónea, en cuanto lesiona el derecho al debido proceso administrativo de la demandante, en razón a que para unos efectos le reconoció valor al título de estudios secundarios y para otros minó el mérito, sin ningún fundamento válido, más aun cuando la única exigencia que impone la norma reguladora del proceso de selección es que los documentos se hayan allegado oportunamente; lo cual satisfizo MILIS DAY SANDOVAL POLO.

Por consiguiente, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, para conceder la protección deprecada a este respecto. 5. Ahora, no sucede lo mismo en relación con el puntaje otorgado a los certificados de educación no formal, por cuanto el literal b del artículo 37 del Acuerdo 457 de 2013 es claro en señalar que en la prueba de valoración de antecedentes sólo se tendrá en cuenta la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano relacionada con las funciones del respectivo empleo; argumento con fundamento en el cual solo se tuvo en cuenta una de las sietes certificaciones de cursos realizados en el SENA por la demandante.

De manera que, se advierte que el alegato sobre este punto entraña un cuestionamiento a las normas que regularon el concurso, lo cual debe dilucidarse con el uso del mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, lo cual es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad; misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten el desarrollo del litigio. 6.

Conforme lo dilucidado, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de MILIS DAY SANDOVAL POLO.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que, en el término perentorio de siete (7) días, contado a partir de la notificación de este fallo, conforme la parte motiva de este fallo, proceda a valorar el título de estudios secundarios aportado oportunamente por SANDOVAL POLO, para efectos de la prueba de análisis de antecedentes y, en ese orden de ideas, lo califique en los términos del Acuerdo 457 de 2013.

Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 15