CUI 08001220400020240046501 N.I. 142225 Tutela segunda instancia A/ Sugeiry del Carmen Vega Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP757-2025 Radicación N° 142225 Acta No. 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Sugeiry del Carmen Vega Valencia, frente al fallo emitido el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 54 Seccional de dicha ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
LA DEMANDA 1. Se expone que María Claudia Guzmán Vega, hija de la accionante, se sometió a una cirugía estética el 24 de junio de 2023 en la Unidad de Cirugía Plástica del doctor Carlos Pernett de la ciudad de Barranquilla, ese procedimiento se complicó y, por ello, fue remitida de urgencia a la Clínica Reina Catalina S.A.S.; sin embargo, a pesar de los esfuerzos médicos, la paciente falleció «a consecuencia de las complicaciones surgidas tras la intervención quirúrgica». 2.
El 14 de agosto de 2024 radicó petición en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para obtener el «informe final que incluya el análisis y opiniones periciales en el marco del proceso penal relacionado con el fallecimiento de María Claudia Guzmán Vega.» A su vez, el 20 de agosto solicitó a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla informe sobre la identificación del presunto responsable del homicidio culposo y copia del documento indicativo de la causa de la muerte emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.
Indica que el referido Instituto mediante oficio del 5 de septiembre de 2024, le informó que los «estudios histopatológicos del caso fueron finalizados y remitidos al fiscal encargado de la investigación. Asimismo, se informó que la petición sería trasladada al ente acusador, sin dar una respuesta de fondo a la petición realizada por parte de la madre de la víctima», mientras que la Fiscalía no ha emitido respuesta alguna. 4.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y « acceso a la justicia». Consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas emitir respuesta clara de fondo a las postulaciones presentadas el 14 y 20 de agosto de 2024. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que tanto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como la Fiscalía 54 Seccional dieron respuesta a las postulaciones de la accionante.
De un lado, el Instituto se pronunció mediante oficio del 5 de septiembre de 2024, en el que le informó a la actora que ya había realizado la necropsia médico legal al tiempo que concluido los estudios histopatológicos al cuerpo de su familiar, los cuales fueron remitidos a la Fiscalía 54 Seccional. Por su parte, la Fiscalía se pronunció el 17 de octubre de 2024 manifestándole a la peticionaria que la denuncia con radicado 080016001055202303914 se halla en fase de indagación, con programa metodológico y orden a Policía Judicial tendiente a obtener nombres del personal médico que atendió a la víctima a fin de establecer posibles responsabilidades.
En ese orden, concluyó que se acreditó un pronunciamiento claro y de fondo respecto de la petición incoada por la accionante, el que fue puesto a su conocimiento a través del correo electrónico aportado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Sugeiry del Carmen Vega Valencia afirmó que, si bien las autoridades accionadas se pronunciaron frente a las peticiones presentadas, las respuestas ofrecidas no fueron claras ni completas, por lo que el compromiso de los derechos fundamentales de la accionante permanece vigente.
Indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo que el informe final de necropsia fue remitido a la Fiscalía 54 Seccional, pero ésta no lo allegó en su respuesta, documento que se torna indispensable para el análisis y evaluación de la responsabilidad civil derivada del fallecimiento de María Claudia Guzmán Vega.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas, especialmente a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, entregue el aludido informe. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las autoridades accionadas emitieron respuesta a las postulaciones que radicó Sugeiry del Carmen Vega Valencia, a través de su apoderado. 4.
En ese contexto, toda vez que está demostrado que Sugeiry del Carmen Vega Valencia presentó peticiones ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, en las que solicitó, copia del informe final de necropsia e información respecto del desarrollo de la investigación que se adelanta por el deceso de su hija, respectivamente, cada una de ellas será analizada de forma separada. 4.1.
Del instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses. Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:1]. [1: CC T-230/20.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:2]. [2: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:3].
Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/20.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:5]. [5: CC T-908/14.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:6]. [6: CC T-230/20.] Del caso concreto: En este asunto, la parte actora, el 14 de agosto de 2024 -vía correo electrónico-, radicó petición ante el citado Instituto en el que concretamente solicitó: (…) se me remita el informe final que contenga el análisis y las opiniones periciales en el marco del presente proceso penal, correspondientes al Informe Pericial de Necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, identificado con el número 2023010108001000720, el cual fue expedido el 13 de diciembre de 2023, y que hasta la fecha, no se ha recibido ninguna actualización sobre los estudios realizados.[footnoteRef:7] [7: Archivo 0002AnexosDda.pdf] A lo anterior, mediante oficio N° 00861DSAT-DRNT-2024 del 5 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó lo siguiente: En este orden de ideas y teniendo en cuenta su solicitud, se tiene que, por orden de la autoridad, esta entidad le realizó necropsia médico legal No. 2023010108001000720 a la señora MARIA CLAUDIA GUZMAN VEGA (Q.E.P.D.), procedimiento en el cual estaban pendiente por concluir los estudios histopatológicos del caso, dichos informes ya fueron finalizados y enviados al ente acusador que avoca la investigación, razón por la cual muy respetuosamente le sugerimos elevar su solicitud ante esta autoridad (Fiscalía 54 Seccional-unidad vida e integridad personal - homicidio culposo – Barranquilla), a fin de obtener toda la información y documentos de los estudios complementarios realizados.
Por último, es importante comunicar que, se dará traslado de su petición al ente acusador, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A, (art. 1° Ley 1755 de 2015), tal como consta en los documentos que se anexan como prueba en el presente escrito.[footnoteRef:8] [8: Archivo 0002AnexosDda.pdf] Esa respuesta fue enviada al buzón electrónico suministrado en el respectivo libelo el 5 de septiembre de 2024, con copia a la Fiscalía, tal como lo acredita la siguiente información: Grupo de Identificación y desaparecidos 5 de septiembre de 2024, 4:02 p.m. Para:"judaria.abogados@gmail.com" CC: Dirección Seccional Atlántico, mabel.surmay@fiscalia.gov.co" Lo anterior, permite concluir a la Sala que, la entidad accionada no comprometió el derecho fundamental de petición a la accionante.
En efecto, la respuesta ofrecida a la solicitud fue clara y precisa en indicarle a la parte interesada que la necropsia médico legal que estaba pendiente fue concluida y los informes pertinentes fueron remitidos a la Fiscalía que conoce la investigación correspondiente por el fallecimiento de María Claudia Guzmán Vega, contestación que, como se dijo, fue remitida a la dirección suministrada por la parte interesada.
Además, obra prueba de que de esa solicitud se corrió traslado al ente investigador para que sea éste el que adopte la decisión que corresponda sobre el particular, lo cual efectuó a la dirección electrónica mabel.surmay@fiscalia.gov.co, la que corresponde a la funcionaria que tiene a cargo el asunto, como así se desprende de la información que obra en autos, especialmente del escrito de respuesta a la tutela -sin que se tenga conocimiento de que el correo hubiese rebotado-, proceder que deja ver un acatamiento de las directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional sobre el procedimiento a seguir respecto del derecho de petición. Es más, ni siquiera se estaba frente a un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, pues, conforme las evidencias allegadas y que fueron destacadas en precedencia, la respuesta se emitió y dio a conocer a la parte peticionaria, el 5 de septiembre de 2024, es decir, antes de la interposición de la acción de tutela, que lo fue el 7 de octubre de ese mismo año. En ese orden, la decisión que se impone es la de negar la protección deprecada respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al no advertirse compromiso del derecho fundamental de petición. En estos términos se modificara el fallo impugnado. 4.2.
De la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla: En este acápite es importante resaltar que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:9], en cuanto ha indicado: [9: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional..
En este evento, como se desarrollará en detalle más adelante, la accionante requiere del ente instructor información acerca de la investigación que cursa por el deceso de su descendiente, luego la garantía que se estima comprometida es el debido proceso en su acepción de postulación. Del caso concreto Conforme lo adujo la accionante en la demanda de tutela y lo corrobora las pruebas allegadas, el 20 de agosto pasado, a través de apoderado radicó petición ante la Fiscalía 54 Seccional, donde solicitó lo siguiente: 1.
Solicito que se reconozca como representante de la víctima en el presente proceso al doctor Juan David Aguirre Riaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.782.655, portador de la Tarjeta Profesional No. 344.223 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuará en representación como madre de la víctima, Sugeiry del Carmen Vega Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.848.876. 2.
Solicito que se requiera el informe detallado sobre el cumplimiento de las órdenes de policía judicial emitidas en el curso de la investigación, con el objetivo de evaluar el avance de las diligencias realizadas hasta la fecha. 3. Solicito se informe si se ha logrado la plena identificación del presunto culpable en el homicidio culposo relacionado con el fallecimiento de María Claudia Guzmán Vega y, en caso afirmativo, se indique el estado actual del proceso en relación con dicha persona. 4.
Solicito respetuosamente que se adopten las medidas necesarias para dar un impulso procesal en el proceso de referencia, relacionado con los hechos que llevaron al fallecimiento de la señora María Claudia Guzmán Vega. Esto, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la pronta resolución del caso. En respuesta a lo anterior, mediante oficio adiado el 17 de octubre pasado, la titular de la Fiscalía respondió lo siguiente: Que la actuación con SPOA No. 080016001055202303914, al estar en etapa de indagación asignada a mi despacho y a la luz de la normatividad Ley 906 de 2004, solo se hace reconocimiento de representación a víctimas ante los Jueces Penales Municipales y/o del Circuito, mas sin embargo.
Con lo anterior, no quiere decir esta suscrita que se le está negando su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, con el solo hecho de presentar poder debidamente autenticado y cumplimiento requisitos de ley podrá obtener toda la información y documentación relacionada con el caso. Que dentro de la presente indagación, se dispuso el impulso procesal mediante orden a policía judicial No. 10996330 de fecha 17/10/2024 la cual aporto, a cargo de la investigadora del CTI-FGN, MARLEN CECILIA PALACIO PEREZ.
En este sentido, una vez evacuadas se le estará informando el resultado de las actividades investigativas cargadas en la mencionada orden de trabajo. La investigación se encuentra con programa metodológico, con la finalidad de obtener nombres de personal medico y especialistas que atendieron a la señora MARIA CLAUDIA GUZMAN VEGA (q.e.p.d.) y de esta manera establecer nexo causal entre la presunta responsabilidad médica y posterior muerte de la víctima.
(sic a todo). Respuesta que igualmente fue remitida a la dirección electrónica suministrada por la peticionaria en la fecha antes dicha. Así, cotejada la petición con la información suministrada por la Fiscalía, no hay duda que se respondió cada uno de los puntos plasmados en el libelo, pues con claridad se le indicó: i) lo atinente con el procedimiento para el reconocimiento de víctima; ii) el estado de la investigación; iii) las órdenes impartidas a policía judicial y iv) que con el programa metodológico se pretende obtener la información sobre el personal médico que atendió a María Claudia Guzmán Vega y determinar la presunta responsabilidad médica.
En ese orden, cabe concluir que la petición adiada el 20 de agosto, en los términos aludidos, fue respondida a cabalidad pues cada uno de los puntos allí registrados fueron considerados por la Fiscalía en la respuesta emitida el 17 de octubre de 2024, proceder que lleva a concluir satisfecha la garantía constitucional al debido proceso de la accionante.
No obstante, observa la Sala que la Fiscalía no hizo referencia al traslado efectuado el 5 de septiembre de 2024 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de la solicitud elevada por la parte actora dirigida a la entrega del documento contentivo del informe final de necropsia médico legal emitido por esa entidad, que es, en últimas, la inconformidad del impugnante, quien aseguró no lo ha obtenido.
Recordemos que en la respuesta dada por el Instituto al apoderado, se indicó que se daba traslado de la petición al ente instructor para que se resolviera sobre el particular, lo cual se materializó el 5 de septiembre de 2024 a través del correo electrónico de la funcionaria a cargo del asunto, como ya se precisó, lo que deja ver que se trataba de una nueva postulación y que la Fiscalía omitió atender.
Así las cosas, no queda duda sobre la afectación del debido proceso de la parte actora ante la falta de pronunciamiento frente a uno de los requerimientos de la accionante, que, conforme se indicó en la impugnación, requiere para el análisis y evaluación de la responsabilidad civil derivada del fallecimiento de María Claudia Guzmán Vega. En ese orden, se revocará el fallo de primer grado respecto de esta autoridad y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, responda al apoderado de la ciudadana Sugeiry del Carmen Vega Valencia la petición del 5 de septiembre de 2024 atinente con la entrega del informe de ampliación y/o complemento de necropsia médico legal correspondiente a María Claudia Guzmán Vega emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado respecto de la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Sugeiry del Carmen Vega Valencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, responda al apoderado de la ciudadana Sugeiry del Carmen Vega Valencia la petición del 5 de septiembre de 2024 atinente con la entrega del informe de ampliación y/o complemento de necropsia médico legal correspondiente a María Claudia Guzmán Vega emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
TERCERO. MODIFICAR el fallo impugnado respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2