Radicado 11001020400020240012300 Número interno 135306 Primera instancia LUIS DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP757-2024 Radicación n°. 135306 Acta No.010 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 50001600000020220004801, que se adelanta en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la referida actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 31 de marzo de 2023, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, previa verificación de legalidad de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, condenó a LUIS DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ a la pena de 76 meses de prisión y multa de 1.450 s.m.l.m.v., por los delitos de “concierto para delinquir, inciso 2 articulo 340 C.P., en concurso heterogéneo y simultáneo con utilización ilegal de uniformes e insignias, articulo 346 ibidem”.
En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Inconforme con el fallo, la delegada del Ministerio Público lo apeló y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Manifestó que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso, circunstancia que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto de 24 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que la actuación de interés del demandante fue remitida al Tribunal el 12 de abril de 2023.
A su respuesta anexó copia del acta de la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 31 de marzo de ese mismo año. 6.2. La Fiscalía 2ª Especializada de esta ciudad se refirió al preacuerdo suscrito con el indiciado y destacó que el recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público contra la aceptación del preacuerdo, no ha sido resuelto por el Tribunal. 6.3.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó el trámite impartido a las solicitudes de audiencias registradas a nombre del accionante, y adujo que no tiene asuntos pendientes por resolver en ese proceso. 6.4. El Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.5.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que no ha resuelto el recurso de apelación debido a que el expediente llegó incompleto y fue necesario requerir al juez de primera instancia para que remitiera algunos registros de audio y piezas procesales. Mencionó que el alto cúmulo de trabajo que afronta su despacho lo motivó a implementar un sistema de turnos y, a la fecha, aún no corresponde el asignado al proceso del accionante (turno 33); pues está en estudio de aquéllos casos que recibió por reparto en el año 2022.
Agregó que tiene «una carga laboral promedio por trimestre de 134 procesos penales según estadística con salidas trimestrales promedio de 43 procesos de abril a junio, segundo trimestre de 2023, 47 procesos de julio a septiembre, tercer trimestre de 2023, y 51 procesos de octubre a diciembre, cuarto trimestre de 2023. A lo cual se le debe adicionar acciones de tutela de primera y segunda instancia, acciones de habeas corpus, y audiencias de garantías, así: 99, 88, 90 por cada trimestre anotado».
Respecto del radicado por el cual el accionante acudió en tutela, precisó que no está dentro de aquéllos con carácter prioritario conforme al artículo 18[footnoteRef:1] de la Ley 446 de 1998, por lo que debe continuar en turno ordinario que, según orden de ingreso, corresponde al 33. [1:
ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.] 6.6. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado 9.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 13.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 13.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto 14. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (abril de 2023), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente. [2: «Artículo 179.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.
Adicionalmente, destacó que implementó un sistema de turnos y a la fecha están en estudio las apelaciones que ingresaron por reparto en el año 2022; además, que en el caso de GUERRA HERNÁNDEZ no se advierte una circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso y darle prelación sobre los demás. 15. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 16.
En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-;
(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.
Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 17. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;
CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 18. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde abril de 2023, no llegó completo y debió el Ad-quem requerir al juez de primera instancia para que remitiera la actuación faltante; además, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le han impedido resolverlo con mayor celeridad. 19.
Como lo indicó el Magistrado Sustanciador Corporación demandada en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción. 20.
Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver la apelación formulada por el Ministerio Público en el proceso penal que se sigue contra el actor, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 21.
Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado. 22. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6