Radicado nº 91971 HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7569-2017 Radicación n.º 91971 (Acta 175) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES, a través de apoderado,, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Federación Nacional de Cafeteros.
A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, para lograr el reconocimiento y pago de los factores indexados de sus mesadas pensionales, pretendiendo, entre otros, la nulidad del acta de conciliación celebrada el 29 de septiembre de 1999, la que acordó con esa entidad estar a paz y salvo por toda reclamación administrativa por concepto de mesadas.
Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 25 de julio de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas. Determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2009, al prosperar la excepción de cosa juzgada, cuando la indexación de las mesadas pensionales reclamadas, fue acordad sin vicio alguno a paz y salvo, siendo lícito el acto censurado.
Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido, dejando incólumes las decisiones de instancia que absolvieron de las pretensiones de la demanda a la Federación Nacional de Cafeteros.
Considera el actor que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste de acceder a la indexación del ingreso base de liquidación, como derecho fundamental imprescriptible e irrenunciable, lo cual traduce a las providencias censuradas en evidentes vías de hecho por defecto sustantivo al desconocer el derecho que le asiste de acceder a las acreencias además, moratorias, generándole un panorama de desigualdad frente a los demás pensionados en condiciones idénticas a quienes sí les han sido reconocidos los intereses moratorios.
Por lo demás, expuso que la Sala accionada se apartó de la jurisprudencia constitucional en la materia. En conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que en su lugar se ordene la indexación y pago de la primera mesada pensional en debida forma. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra la Federación Nacional de Cafeteros.
Dentro del término concedido la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de los fallos de instancia y de la sentencia de casación reprobados en la demanda, radicado No. 45636. Por su parte, el titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda, tras defender la legalidad de la decisión adoptada, sin que se configure ninguna de las causales específicas de procedibilidad que imponga una intervención constitucional.
Los demás involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [ circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.” 4.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada por HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES, ya que en momento alguno logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por los accionados en punto de negar la indexación de su mesada pensional.
El accionante no refirió o demostró por algún medio de conocimiento la existencia de una situación apremiante generada a partir de las decisiones judiciales que le negaron la actualización pensional pretendida, es más, únicamente se dedicó a afirmar su existencia, sin aportar mayores elementos de conocimiento. Advierte el quejoso que se causa un «detrimento patrimonial durante toda su vida» con la presunta omisión de demandado de realizar la actualización de la primera mesada pensional, sin que en momento alguno censure una falta de pago de su pensión, es decir, que el monto de su pensión se aviene en una proporción razonable que permite su congrua manutención. No indica el quejoso alguna circunstancia de apremio que le repercuta en grave afectación a su mínimo vital o en su derecho a la salud, es decir, que no demostró una urgencia en el monto peticionado como actualización pensional, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida, menos cuando la tutela carece por completo del presupuesto de inmediatez, pues la determinación judicial censurada data del 24 de agosto de 2016, y por ende, se torna en improcedente el reclamo constitucional. 5.
Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 24 de agosto de 2016, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo de 25 de julio de 2008, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, por el cual se absolvió a la demandada de del pago y modificación de la primera mesada pensional, dentro del proceso ordinario promovido por HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES contra la Federación Nacional de Cafeteros.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según la libelista se realizaron erróneos procesos de interpretación de sus derechos laborales, en este caso, de la indexación de la primera mesada pensional a la que insiste tener derecho.
La Sala de Casación accionada fue determinante en indicar: En ese horizonte, los cargos no tienen vocación de prosperidad porque parten del pilar equivocado de que las partes conciliaron la indexación cuando, se itera, el juez colegiado estimó todo lo contrario, es decir, que no fue objeto de acuerdo y mucho menos infirió que el actor sí podía renunciar a la indización del ingreso base de liquidación. Repárese, por demás, en que si no hay discusión en lo concerniente con que la pensión otorgada al actor es legal, es decir, tiene venero en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, traduce que el ingreso base de liquidación fue la suma de $529.780,oo ya que el 75% de esta suma equivale a $397.335, monto aproximado al otorgado por la demandada.
Entonces, a juicio de la Corte si el salario promedio devengado por el actor en los tres últimos meses de servicio en el año 1988 fue de $192.444,oo, y el ingreso base de liquidación de la pensión para el año 1999 ascendió al monto de $529.780,oo, salta a la vista que este sí fue actualizado. En este orden de ideas, al recapitular se tiene que el Tribunal no se equivocó en relación con los reproches enrostrados, toda vez que jamás consideró que la indexación había sido materia de conciliación. Ahora, tampoco hubiese incurrido en dislate al estimar que para la data en que las partes celebraron el acuerdo la actualización monetaria sí era susceptible de conciliación, en rigor, por las razones que quedaron expuestas.
Por lo tanto, los cargos no salen triunfantes. (Folio 38 cuaderno Corte). Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas. 7.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12