Micelio
STP7569-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-73.920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7569-2014 Radicación No. 73.920 (Aprobado acta número No. 179) Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, contra el fallo de tutela emitido el 23 de abril de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a los intervinientes dentro del proceso debatido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados de la siguiente manera por el a quo: Miguel Ángel Daza Torres interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la subsistencia digna y autónoma y a la protección especial de la tercera edad.

Como sustento fáctico de su petición de amparo, afirmó el accionante que, mediante decisión de 25 de marzo de 2014, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que tramitaba el proceso ejecutivo laboral que le había promovido a la sociedad Tirado Villar Ltda., ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se pronunciara sobre el recurso de apelación que se había interpuesto en contra de la liquidación del crédito el 12 de diciembre de 2012; que ya habían pasado más de 15 meses y no se había definido su proceso ejecutivo laboral y la Sala accionada no se había pronunciado; que el 14 de marzo de 2014, allegó memorial emitido por el superior jerárquico, en el que se negó por temeraria la acción constitucional pretendida por la parte demandada; que el juzgado accionado ignoró deliberadamente el escrito anterior y, en consecuencia, omitió pronunciarse sobre la temeridad decretada por el ad quem y, además, dejó de resolver la petición de entrega de algunos dineros que le pertenecían, pero que habían sido retenidos de manera ilegal por el despacho judicial.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos, pretende el accionante, mediante el presente amparo constitucional, se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la entrega inmediata de las sumas parciales reclamadas y se disponga la liquidación correcta del crédito en el proceso ejecutivo laboral. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 23 de abril de 2014, negó la protección reclamada, con fundamento en que «no hay forma de verificar la presunta omisión del Tribunal accionado, a través de la actuaciones adelantadas al interior del juicio ejecutivo laboral, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados».

IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de presentar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Se logra inferir que la demanda se encamina a lograr, por medio de la acción de tutela, la entrega inmediata de las sumas parciales reclamadas y la realización de una nueva liquidación del crédito, en el marco del proceso ejecutivo laboral que el actor inició en contra de la empresa Tirado Villar Ltda. 2. Pues bien, de acuerdo con la contestación a la demanda, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra lo siguiente: (…) mediante providencia calendada el 18 de septiembre de 2012 (fls. 1302 – 1303), se dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación y se ordenó pagar al demandante el saldo insoluto de la obligación que, en criterio de este despacho ascendía a la suma de $ 7.071.762.38, entre otras determinaciones tales como la devolución de dineros a terceros y negar la nulidad del remate alegada por la demandada.

Contra esa decisión el actor, a través de su mandatario judicial, interpuso recursos al considerar que estaban pendientes de resolver situaciones jurídicas relacionadas con el secuestre, adujo además que aún faltaba dinero por liquidar y que las providencias del 24 de febrero y 31 de mayo de 2012, proferidas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá iban en contravía con los derechos constitucionales de su representado.

En consecuencia, pidió reponer la decisión a fin de que se ordenara «que se ejecuten las liquidaciones del crédito, sus costas y gastos y, las agencias en derecho». Sobre este punto, en auto calendado 12 diciembre de 2012 (fls. 1336-1343), así se pronunció el despacho: « (…) las liquidaciones del crédito, costas, gastos y agencias en derecho ya fueron hechas, que se encuentran en firme, como que en el proveído del 27 de septiembre de 2011, se hizo un estudio minucioso de todas las sumas que le correspondían a la parte actora, concluyendo que solo quedaba pendiente de cubrir el valor de $ 7.071.762.38, aun cuando ya se cuenta con el título judicial por ese único valor.

Vale la pena anotar en este aspecto, que dicho proveído fue confirmado por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral en auto del 31 de mayo de 2012 (folios 113 a 114 del cuaderno 13), y por ende, se reitera, no es otro el saldo insoluto a favor del actor. 3. Pues bien, en atención a los datos atrás dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Ello es así, por cuanto este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, pues, los cargos elevados por el accionante resultan ambiguos y abstractos, pues de ellos se logra inferir su pretensión, pero no precisa su sustento, toda vez que, omite detallar cuál o cuáles son los supuestos yerros en que incurrieron los despachos demandados, tampoco detalla de qué manera, concretamente, se configuró el hecho vulnerador de las garantías reclamadas.

En tales condiciones, ante la falta de acreditación o exposición clara y coherente de los defectos denunciados, carga que radicaba en el actor, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, la Sala concluye que no resulta desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad de la que están revestidas las providencias debatidas. Por otro aspecto, en relación con el memorial que presentó la representante legal de la sociedad Tirado Villar Ltda., vinculada a este trámite como interviniente dentro del proceso ejecutivo cuestionado, se señala que de acuerdo con el art. 39 de Decreto 2591 de 1991 en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, situación que no se advierte en el presente asunto, por cuanto el fallo de tutela emitido dentro del expediente No. 38.827 se encaminó a cuestionar la providencia dictada el 26 de mayo de 2008, emitida dentro del proceso ejecutivo referido; marco fáctico que difiere del aquí examinado.

Así, entonces, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 12