Micelio
STP7567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722 CUI: 11001020500020250027401 Colfondos S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250027401 Radicación n.° 144722 STP7567-2025 (Aprobado acta n°110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías frente a la decisión de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela con la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de veintisiete (27) procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n° 11001310500520210040401; 11001310500720200003100; 11001310500720200027300; 11001310500720200002800; 11001310500720190075400; 11001310500920190076200; 11001310500920210041900; 11001310501120200013100; 11001310501420190077900; 11001310501620210002300; 11001310501820190080401; 11001310501920190075100; 11001310502120220028700; 11001310502220200014900; 11001310502620210023400; 11001310502620200008600; 11001310502620220007100; 11001310502820200046400; 11001310502820220015600; 11001310503020200004700; 11001310503020200035900; 11001310503320220037301; 11001310503620220030300; 11001310503820220055900; 11001310503820220029500; 11001310503920220053901; y 11001310504120210039600.

En síntesis, la accionante reprocha que se haya considerado incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de queja contra los autos que negaron el extraordinario de casación en el marco de los procesos referidos. Sostiene que “omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 en los procesos de nulidad o ineficacia de traslado, genera una transgresión directa a la constitución y a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; derechos estos que únicamente pueden ser revisados o tenidos en cuenta en sede de tutela puesto que la fundamentación al interés jurídico para recurrir se ha visto afectada por la interpretación que los mismos jueces y magistrados han dado a la misma.”.

(sic). II.

HECHOS 1.- En el presente asunto, se iniciaron veintisiete (27) procesos ordinarios laborales contra Colfondos S.A. y otras entidades[footnoteRef:2] con el objetivo de declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como resultado, ordenar la devolución de todos los montos que la Administradora de Fondos de Pensiones había recibido debido a la afiliación. A continuación, se detalla la información general relevante de dichos procesos para facilitar su identificación a lo largo de esta decisión. [2: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA, Skandia, entre otras.] N° caso Radicado proceso laboral Demandante Juzgado 1ª instancia del Circuito de Bogotá 1 110013105005 20210040401[footnoteRef:3]. [3: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0038Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “13ActaAudiencia”.] Edgar Sandoval Arteaga 5º 2 110013105007 20200003100.

Martha Cecilia Ramírez Ortiz 7º 3 110013105007 20200027300[footnoteRef:4]. [4: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0070Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “34ActaAudienciaArticulo80”.] Eduardo Bayona Borrero 7º 4 110013105007 20200002800[footnoteRef:5]. [5: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0094Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “63AudienciaArt80”.] Juan Segundo Rocha Martínez. 7º 5 110013105007 20190075400.

María Heidi Amaya Valdivieso. 7º 6 110013105009 20190076200[footnoteRef:6]. [6: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0063Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01Primerainstancia”, carpeta “01Principal”, archivo “28Actafallo”.] Nidia Constanza González Tilaguy. 9º 7 110013105009 20210041900[footnoteRef:7]. [7: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0063Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01Primerainstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “16Actaaudienciafallo-18-04-2023…”.] Carlos Fernando Méndez Lezama 9º 8 110013105011 20200013100[footnoteRef:8]. [8: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0015Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “34ActaAudiencia20240131”.] Elizabeth Vega 11 9 110013105014 20190077900.

Jorge Muñoz Mejía. 40 10 110013105016 20210002300. Luz Astrid Bustos Ortiz 16 11 110013105018 20190080401[footnoteRef:9]. [9: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0046Anexo_de_la_contestación”, carpeta “C01PrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “20ActaAudienciaSentencia.”.] Julián Antonio Eljach Pacheco. 18 12 110013105019 20190075100[footnoteRef:10]. [10: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0044Anexo_de_la_contestación”, carpeta “11001310501920190075100”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “14ActaFallo”.] Pedro Pablo Forero Castillo 19 13 110013105021 20220028700.

Adriana Marcela Hernández Pineda 21 14 110013105022 20200014900[footnoteRef:11]. [11: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0014Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “41Actaaudiencia”.] Gloria Susana Gómez Silva 22 15 110013105026 20210023400[footnoteRef:12]. [12: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0068Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “25ActaSentenciaPrimeraInstancia”.] Eva Maritza Badillo Soto 26 16 110013105026 20200008600[footnoteRef:13]. [13: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “00108Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “21ActaAudienciaInicialYSentenciaPrimeraInstancia”.] Leopoldo Buenaventura Ayala Blanco 26 17 110013105026 20220007100[footnoteRef:14]. [14: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0068Anexo_de_la_contestación”, carpeta “Primerainstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “35Actasentenciaprimerainstancia.”] Marleni Esperanza Pérez Soler 26 18 110013105028 20200046400[footnoteRef:15]. [15: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0026Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C001”, archivo “25ActaAudiencia”.] Jorge Enrique Gómez Ureta 28 19 110013105028 20220015600[footnoteRef:16]. [16: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0026Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C001”, archivo “23ActaAudiencia”.] Mabel Tulia Panqueva Preciado. 28 20 110013105030 20200004700[footnoteRef:17]. [17: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0061Anexo_de_la_contestación”, carpeta “C001”, archivo “16ActaAudiencia”.] Martha Clemencia Mendoza Martínez 30 21 110013105030 20200035900[footnoteRef:18]. [18: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0116Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “23ActaAudiencia”.] Martha Liliana Castillo Corredor 30 22 110013105033 20220037301[footnoteRef:19]. [19: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0023Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “20ActaAudienciaFallo.”] Plinio de Jesús Galindo Gómez. 33 23 110013105036 20220030300[footnoteRef:20]. [20: Link del expediente remitido por correo electrónico, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “31Actaart7780sentencia.”] Francisco Humberto Pardo Plata 36 24 110013105038 20220055900[footnoteRef:21]. [21: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0034Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “18ActaSentenciaCondeNulidad20230804.”] Marcela Pisciotti Van Stranhlen 38 25 110013105038 20220029500[footnoteRef:22]. [22: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0034Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “22ActaSentencia20231012.”] Germán Sierra Mora 38 26 110013105039 20220053901[footnoteRef:23]. [23: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0100Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “17ActaAudiencias”.] Ricardo Mauricio Vargas Salamanca 39 27 110013105041 20210039600[footnoteRef:24]. [24: ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0032Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01Ordinario”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “22ActaAudiencia”.] José Miguel Rincón Cruz 41 Tabla 1.

Procesos ordinarios laborales fundamento de la acción de tutela. 2.- Contra las decisiones de primera instancia se interpuso el recurso de apelación por alguna de las partes del proceso, excepto en el caso 16 – en el que únicamente se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones –. Así mismo, excepto en los casos 1, 3, 7, 15, 17, 20, y 27, de la Tabla 1, Colfondos S.A. recurrió las sentencias que le fueron desfavorables a sus intereses.

Producto de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió las sentencias de segunda instancia en los veintisiete (27) procesos. 3.- A su vez, contra las decisiones del Tribunal, Colfondos S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación en los veintisiete (27) procesos, siendo negado en cada uno de ellos. En ninguno de los asuntos Colfondos S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja en contra de dichos autos. 4.- En suma, al interior de todos los procesos antes referidos, la justicia ordinaria laboral declaró la ineficacia del traslado de las y los demandantes a Colfondos S.A., entre otras administradoras de fondos de pensiones, y ordenó a estas trasladar a Colpensiones los recursos recibidos en la cuenta individual, así como porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo de su propio patrimonio.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Colfondos S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para controvertir cada una de las decisiones de segunda instancia de los veintisiete (27) procesos laborales, en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima.

Según la parte accionante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-107 de 2024. 5.1.- Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que “se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para COLFONDOS.” 6.- El 18 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo y exhortó a Colfondos S.A. “a que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como la presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de justicia.”.

Las razones que llevaron a la Sala homóloga a tomar dicha determinación fueron agrupadas de la siguiente manera: 6.1.- Incumplimiento del requisito de inmediatez. Respecto de los casos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 24, 25 y 27 se precisó que se incumple con el presupuesto en cuestión, toda vez que los hechos que la convocante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fueron proferidas las decisiones que zanjaron el asunto hasta la presentación de la súplica - 22 de noviembre de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, pues, las mismas se emitieron en las siguientes calendas: […]. 6.1.1.- En efecto, en relación con los doce (12) procesos antes referidos, los autos mediante los cuales se negó el recurso extraordinario de casación fueron proferidos, respectivamente, los días 20 de febrero, 12 de febrero, 17 de abril, 22 de febrero, 19 de febrero, 19 de marzo, 10 de abril, 23 de enero, 15 de mayo, 13 de marzo, 16 de abril y 23 de abril de 2024, y fueron notificados mediante estado de los días 20 de febrero, 14 de febrero, 19 de abril, 28 de febrero, 22 de febrero, 22 de marzo, 19 de abril, 2 de febrero, 17 de mayo, 18 de marzo, 18 de abril y 26 de abril del año 2024. 6.2.- Se interpuso una anterior acción de tutela.

En relación con los casos 2, 5, 16, 19, 20, y 21, el fallo de primera instancia precisó que al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales – Esav- de esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante frente a los procesos con radicado […], fueron objeto de una tutela anterior, repartida para su análisis a esta misma Sala bajo el número de radicado 11001020500020240212100 (interno 77598) y que fue resuelta en sesión ordinaria 46 de 11 de diciembre de 2024. […] al igual que en esta súplica ius fundamental, censuró que la autoridad cuestionada no le dio aplicación a la sentencia CC SU-107-2024 y, que incurrió en un error al ordenarle reintegrar a Colpensiones el valor de «los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados» y, por tanto, pretendió que se dejaran sin efectos las providencias proferidas por el tribunal convocado y se ordenara emitir una nueva decisión en la que se aplicara la sentencia referida. 6.2.1.- Así, en dicha oportunidad, a través de sentencia CSJ STL17987-2024 del 11 de diciembre de 2024, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez.

En ese sentido, la Sala homóloga indicó en la sentencia del 18 de febrero de 2025 que “la promotora del resguardo deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL17987-2024,”. 6.2.2.- Valga la pena precisar que, una vez impugnada la sentencia CSJ STL17987-2024 por parte de Colfondos S.A., la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión STP4480-2025, Rad. 143047, del 11 de marzo de 2025, resolvió confirmar la de primera instancia. 6.3.- Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6.3.1.- No se hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En relación con los casos 3, 7 y 15 la Sala homóloga Laboral precisó que “se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, por medio de las cuales se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación,”. 6.3.2.- No se hizo uso del recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el extraordinario de casación. En relación con los casos 1, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 22, 23, 24, 25, y 27 la Sala indicó que la accionante omitió hacer uso de dichos medios de defensa “en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,”, lo cual “configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.”. 6.4.

Finalmente, sobre el caso 26, la decisión impugnada no realizó pronunciamiento específico alguno en torno a la improcedencia de la acción de tutela. 7.- Colfondos S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Reprochó que se haya considerado incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de queja contra los autos que negaron el extraordinario de casación en el marco de los procesos referidos.

No dirigió reparos respecto de la improcedencia de la acción de tutela en relación con los procesos ordinarios laborales que no superaron el requisito general de inmediatez ni contra los que ya habían sido analizados en una anterior acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- En vista de que el escrito de impugnación presentado por Colfondos S.A. se centra en reprochar que la Sala de Casación Laboral tuvo por incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, sin elevar cuestionamiento alguno respecto de los casos en los que se advirtió incumplido el de inmediatez ni sobre los que fueron decididos en una acción de tutela previa; y, de acuerdo con los hechos del asunto, a la Sala le corresponde determinar si la homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Colfondos S.A., respecto de los casos 4, 6, 8, 14, 17, 23 y 26 con fundamento en que se incumplió el requisito general de subsidiariedad. 10.- Lo anterior, por no interponer recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron el extraordinario de casación[footnoteRef:25]. [25: En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, aunque no se interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el reproche constitucional se dirige contra la decisión del proceso ordinario laboral y no contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Sin embargo, quiero aclarar que, según la Sala de Casación Laboral, en estos casos procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, los cuales deben interponerse para permitir la revisión de la providencia que niega el recurso extraordinario de casación. La postura mayoritaria viene aceptando como válida la decisión de los fondos de pensiones de acudir a la tutela, argumentando que ya existía una decisión judicial que desestimaba su interés jurídico para recurrir.

En este punto, considero que el juez de tutela no está facultado para determinar el cumplimiento del requisito de interés jurídico, que implica un análisis detallado del valor de las condenas y los argumentos del recurso de apelación. Este análisis corresponde al juez ordinario en el contexto del recurso extraordinario de casación. Asimismo, el examen del interés jurídico debe hacerse a través de la admisión del recurso de casación, que solo adquiere firmeza una vez se han agotado los recursos de reposición y queja.

Es en ese momento cuando se pueden considerar agotadas todas las oportunidades procesales para expresar reproches contra una decisión judicial. ] 10.1.- En caso de superarse el anterior estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 10.2.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también determinará si respecto de los casos 2, 5, 16, 19, 20, y 21 se configuró el fenómeno de temeridad. 11.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Finalmente, (iv) analizará la configuración del fenómeno de temeridad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, en primer lugar, la Sala advierte que, en el fallo impugnado del 18 de febrero de 2025, si bien se relacionó el proceso ordinario laboral correspondiente al caso 26, no se hizo un pronunciamiento específico respecto de la razón para declarar improcedente la acción de tutela contra ese caso.

Pues bien, de lo que obra en el expediente se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, en vista de que el Tribunal accionado, mediante auto del 19 de febrero de 2024, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023.

Dicho auto fue notificado mediante estado del 20 de febrero siguiente, según la verificación realizada en la página web Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:26]. [26: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, con el consecutivo 11001310503920220053901.] 15.- De esta manera, desde la fecha en la que la accionante conoció la decisión proferida por el Tribunal hasta aquella en la que se interpuso la solicitud de amparo – 22 de noviembre de 2024 – transcurrieron más de nueve meses, lo cual desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial.

Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo.   16.- Sin embargo, se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024).  17.- En consecuencia, la acción de tutela respecto del caso 26 no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 18.- En segundo lugar, siguiendo con el estudio de procedibilidad de la acción de tutela respecto de los procesos ordinarios laborales correspondientes a los casos 4, 6, 8, 14, 17 y 23, se observa que: (i) los asuntos sometidos a consideración ostentan relevancia constitucional pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante;

(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable[footnoteRef:27]; (iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de las decisiones cuestionadas; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [27: Los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación en los asuntos estudiados fueron proferidos el 8 de agosto de 2024; 20 de mayo de 2024 – notificado por estado del 29 de mayo siguiente –; 23 de mayo de 2024; 29 de agosto de 2024; 25 de junio de 2024; y 30 de mayo de 2024, respectivamente.

La acción de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2024.] 19.- Finalmente, frente al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se advierte que Colfondos S.A no dispone de otros medios de defensa adecuados y efectivos, además de la acción de tutela, para impugnar las decisiones que ordenaron a dicho fondo trasladar a Colpensiones los gastos de administración, lo pagado en seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima. 20.- Esto se debe a que, frente a las sentencias de segunda instancia, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante autos del 8 de agosto de 2024; 20 de mayo de 2024; 23 de mayo de 2024; 29 de agosto de 2024; 25 de junio de 2024; y 30 de mayo de 2024, respectivamente, tras considerar que no existía un interés económico suficiente para recurrir, lo que no fue discutido por la aquí accionante. 21.- A diferencia de lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, la Sala considera que, aunque el fondo de pensiones accionante no presentó recurso de reposición ni subsidiariamente el de queja contra esas decisiones, lo relevante es que esos mecanismos de impugnación no son idóneos, ya que la cuantía del asunto discutido es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que llevó a la negativa del recurso extraordinario.

Por lo tanto, se considera que el requisito de subsidiariedad está acreditado. (CSJ STP4268-2025). 22.- De conformidad con lo anterior, al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024, en los casos 4, 6, 8, 14, 17 y 23. 23.- Al respecto, resulta necesario indicar que no se evidencia mérito para que prospere la acción de tutela, porque se observa que las decisiones judiciales impugnadas no presentan vicios específicos que justifiquen su anulación o revisión, ya que, si bien podrían no coincidir con las expectativas de la parte demandante, ello no constituye por sí solo una irregularidad.

Por el contrario, los fallos se mantienen dentro de parámetros jurídicos razonables. 24.- En este contexto, debe recordarse que el rol del juez constitucional no es el de intervenir en las funciones del juez natural, especialmente en lo que respecta a su facultad para valorar pruebas, interpretar normas y decidir conforme a su criterio técnico y legal.

Hacerlo sería desconocer la autonomía e independencia judiciales consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Solo en situaciones excepcionales –cuando la decisión sea manifiestamente arbitraria o fruto de una omisión grave– se justifica la intervención del juez de tutela. 25.- Frente a lo debatido en este asunto, en relación con los casos 4, 6, 8, 14, y 23 está demostrado que los Juzgados 7º, 9º, 11, 22 y 36 Laborales del Circuito de Bogotá, mediante decisiones emitidas los días 28 de agosto de 2023, 13 de septiembre de 2023, 31 de enero de 2024, 19 de julio de 2023 y 27 de noviembre de 2023, respectivamente, declararon la ineficacia del traslado que Juan Segundo Rocha Martínez, Nidia Constanza González Tilaguy, Elizabeth Vega, Gloria Susana Gómez Silva y Francisco Humberto Pardo Plata realizaron del régimen público al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado, entre otros, por Colfondos S.A. En el caso 17, el juzgado 26 de la misma especialidad y ciudad negó las pretensiones de la demandante Marleni Esperanza Pérez Soler y absolvió a las demandadas, dentro de las cuales está la aquí accionante. 26.- En aquellas sentencias de primera instancia, el fondo privado también fue condenado a trasladar al fondo público los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.

Ante esto, Colfondos S.A. apeló estas decisiones. Y respecto del caso 17 quien apeló fue la entonces demandante. 27.- Así, con fallos del 30 de noviembre de 2023 (caso 4), 31 de enero de 2024 (casos 6 y 23), 21 de marzo de 2024 (caso 8), y 31 de octubre de 2023 (caso 14), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones de primera instancia que declararon la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenaron a Colfondos S.A. la devolución del capital acumulado en las cuentas de ahorro individual, junto con rendimientos y demás valores indexados, y en algunos casos las adicionó en lo que respecta a las condenas impuestas al fondo accionante.

En el caso 17, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y en su lugar i) declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de Marleni Esperanza Pérez Soler y, entre otras cosas ii) condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de aquella con sus respectivos rendimientos y sumas descontadas por concepto de cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados. 28.- El fondo accionante sostiene que en estas providencias se ignoró el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-107/2024, que limita el reintegro de ciertos valores cuando se declara la ineficacia de un traslado pensional, pues considera que no deben retrotraerse situaciones consolidadas en el tiempo. 29.- No obstante, se advierte, en primer lugar, que la sentencia que se afirma desconocida fue proferida el 9 de abril de 2024 y publicada el 8 de mayo siguiente.

Esto quiere decir que la sentencia SU-107 de 2024 no se había emitido para el momento en el que el Tribunal accionado tomó las decisiones atacadas. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la decisión señalada que 439. […] como se pudo comprobar en la audiencia pública y en el recaudo de pruebas, actualmente existe un alto número de litigios en la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los cuales se solicita la declaratoria de la ineficacia de traslados.

Igualmente, puede que con posterioridad a la notificación de esta providencia se inicien nuevos procesos judiciales con características similares. Por ello, la Corte precisó que las reglas probatorias establecidas en los fundamentos jurídicos 327-333 tendrán efectos inter pares, por lo cual habrán de ser aplicadas directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela. 30.- De esta forma, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, el análisis debe centrarse en si el juez ordinario hizo una interpretación razonada al aplicar la jurisprudencia vigente bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le otorga al momento de aplicar una línea jurisprudencial, como parámetro para respaldar su decisión. 31.- En este caso, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó sus decisiones en la línea jurisprudencial consolidada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (por ejemplo, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2914-2020, CSJ SL1421-2019, CSJ SL4360-2019;

CSJ SL4989-2018, entre otras), la cual señala que la ineficacia del traslado implica reintegrar todos los recursos al sistema de prima media, pues el acto jurídico nunca existió legalmente. 32.- En tal sentido, en los fallos recurridos la autoridad judicial accionada expuso de manera clara las razones que justificaban el traslado de dichos valores al fondo público, siguiendo la doctrina establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, vigente para el momento en el que se profirieron dichos fallos, lo cual, de entrada, no contraviene la postura plasmada en la sentencia CC SU-107/2024, que, se recuerda, no había sido emitida para ese entonces. 33.- Así, la existencia de distintos enfoques jurídicos sobre un mismo tema no implica, per se, violación de derechos fundamentales.

La elección razonada de una línea jurisprudencial entre varias posibles, siempre que esté debidamente sustentada, se inscribe dentro de la libertad judicial y no puede ser desvirtuada por vía de la acción de tutela. 34.- Por tanto, las decisiones atacadas no configuran defecto alguno que amerite ser corregido por este mecanismo excepcional.

La acción de tutela no debe convertirse en una vía alternativa para reabrir discusiones ya resueltas dentro del proceso ordinario ni en una herramienta para canalizar el desacuerdo de una de las partes con el fallo. 35.- Por último, la Sala analizará si respecto de los casos 2, 5, 16, 19, 20, y 21 se configuró el fenómeno de temeridad. d. Configuración de la temeridad 36.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 37.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021). 38.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:28] (CC SU – 397/2022)». [28: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] 39.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 40.- Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala considera que Colfondos SA ciertamente incurrió en temeridad por las siguientes razones: (i) Identidad de partes: la accionante en la acción de tutela identificada con radicado interno 143047[footnoteRef:29] elevó sus reclamos en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como contra los Juzgados 7º, 26, 28 y 30 Laborales del Circuito de la misma ciudad, mismos accionados en el presente trámite. [29: Radicado CUI 11001020500020240212101.] (ii) Identidad de hechos: al comparar las dos demandas, se tiene que ambas se basan en el supuesto desconocimiento de la sentencia SU 107 de 2024 por parte del Tribunal accionado al proferir las sentencias de segunda instancia en los procesos laborales ordinarios de los casos 2, 5, 16, 19, 20, y 21, entre otros.

De manera idéntica, los dos escritos de tutela refieren que “Esta resolución se tomó sin considerar los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando directamente los derechos de COLFONDOS al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.”, así como que SEPTIMO: En resumidas cuentas, las infracciones a la norma superior, se contraen a los dos escenarios representados en 1.

La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2.

Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.

(iii) Las pretensiones son idénticas: en los dos asuntos se solicita que se ordene “a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para COLFONDOS.”. 41.- Por otra parte, al interior de la acción de tutela previa, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral (STL17987-2024, Radicación n.° 77598) declaró improcedente el amparo solicitado.

Para ello, sobre el caso 19 refirió que no se cumplió con el requisito de inmediatez; sobre el 16 indicó que se incumplió el de subsidiariedad al no interponerse recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; sobre los casos 5 y 21 encontró incumplido también el requisito de subsidiariedad por no interponerse el recurso de reposición y en subsidio de queja contra los autos que negaron el extraordinario de casación; y, por último, sobre los casos 2 y 20 señaló que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación de manera extemporánea. 42.- Impugnada la decisión por parte de la accionante, la Sala de Casación Penal (STP4480-2025, Rad. 143047) la confirmó. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el expediente[footnoteRef:30] fue enviado a Sala de Revisión el pasado 2 de mayo de 2025. [30: Número de expediente Corte Constitucional T11083282.] 43.- Así las cosas, para la Sala es evidente que el actuar de la accionante ha sido temerario, toda vez que esta es la segunda acción de tutela que interpone en procura de lo mismo, respecto de los casos 2, 5, 16, 19, 20 y 21, para lo cual, la accionante presenta los mismos escritos de tutela basados en idénticos hechos y pretensiones, sin percatarse de solicitudes de amparo previas que ha promovido respecto de los mismos procesos ordinarios laborales. 44.- En virtud de todo lo anterior, esta Sala i) confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto del caso 26 pero por las razones aquí expuestas, al encontrar incumplido el requisito general de inmediatez; ii) modificará la decisión apelada respecto de los casos 4, 6, 8, 14, 17 y 23 porque la acción de tutela devenía procedente, pese a que se debe negar la protección solicitada, dado que las providencias impugnadas fueron emitidas dentro de parámetros de razonabilidad y respeto por la autonomía judicial; y iii) confirmará también la improcedencia de la acción respecto de los casos 2, 5, 16, 19, 20 y 21 por considerar que las discusiones sobre lo debatido en el presente trámite constitucional ya fueron zanjadas con anterioridad. e. Conclusión 45.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en primer lugar, la Sala i) confirmará la sentencia impugnada en cuanto a declarar la improcedencia respecto del caso 26 (radicado 11001310503920220053901) pero por encontrar incumplido el requisito general de inmediatez, toda vez que desde que fue notificado el auto mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante contra la sentencia de segunda instancia, y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de nueve meses.

En ese sentido, no se interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable.  45.1.- En segundo lugar, la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo reclamado respecto de los casos 4 (radicado 11001310500720200002800), 6 (radicado 11001310500920190076200), 8 (radicado 11001310501120200013100), 14 (radicado 11001310502220200014900), 17 (radicado 11001310502620220007100) y 23 (radicado 11001310503620220030300), para en su lugar, negar la protección solicitada, dado que las providencias impugnadas fueron razonables. 45.2.- En tercer lugar, la Sala confirmará la improcedencia de la acción respecto de los casos 2, 5, 16, 19, 20 y 21 por considerar que la accionante incurrió en un actuar temerario, pues las discusiones sobre lo debatido en el presente trámite constitucional respecto de dichos procesos ya fueron zanjadas con anterioridad. 45.3.- En consecuencia, la Sala reiterará el exhorto realizado por parte de la Sala homóloga Laboral a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en el sentido de instar a la accionante para que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objeto de las acciones de tutela interpuestas en el mismo sentido de la que aquí se decide, para evitar una congestión y desgaste judicial en la administración de justicia; y la advertirá para que se abstenga de presentar nuevas demandas por los mismos hechos aquí conocidos, pues en caso contrario puede incurrir en sanciones económicas y hasta penales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada respecto del caso 26 (radicado 11001310503920220053901) pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Modificar el fallo recurrido respecto de los casos 4 (radicado 11001310500720200002800), 6 (radicado 11001310500920190076200), 8 (radicado 11001310501120200013100), 14 (radicado 11001310502220200014900), 17 (radicado 11001310502620220007100) y 23 (radicado 11001310503620220030300), en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Tercero. Confirmar la sentencia impugnada respecto de los casos 2, 5, 16, 19, 20 y 21 pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Reiterar el exhorto a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en el sentido de instarla para que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objeto de las acciones de tutela interpuestas en el mismo sentido de la que aquí se decide, para evitar una congestión y desgaste judicial en la administración de justicia; y advertirla para que se abstenga de presentar nuevas demandas por los mismos hechos aquí conocidos, pues en caso contrario puede incurrir en sanciones económicas y hasta penales.

Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP7567-2025, Rad. 144722 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no conceder el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto, como lo he hecho en las sentencias CSJ STP1367-2025, rad. 142414;

CSJ STP143708 rad. 143708; CSJ STP3777-2025, rad. 143770; CSJ STP3782-2025, rad. 143592; CSJ STPSTP4787-2025, rad. 144148, entre otras. Al respecto, considero que se debió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los veintisiete (27) procesos ordinarios laborales que cuestionó COLFONDOS S.A., conocidos en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, por cuanto, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722 CUI: 11001020500020250027401 COLFONDOS S. A La parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).

Considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento del presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024).

Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722 CUI: 11001020500020250027401 COLFONDOS S. A considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024).

En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 17