15 Radicado nº 91274 MARÍA LUCERO RODRÍGUEZ TINOCO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7567-2017 Radicación n.º 91274 (Acta 175) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Coordinador de Acciones Constitucionales de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de tutela de 8 de marzo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le concedió a MARÍA LUCERO RODRÍGUEZ TINOCO el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la entidad recurrente y FONVIVIENDA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA LUCERO RODRÍGUEZ TINOCO expone que el 20 y 23 de enero de este año presentó ante el Departamento Administrativo para Prosperidad Social y a FONVIVIENDA petición tendiente a lograr la inscripción en un programa de vivienda y/o el otorgamiento de un subsidio habitacional, sin que a la fecha de interposición de la presente acción haya obtenido respuesta alguna.
Refiere que tal situación repercute en desmedro de sus derechos fundamentales, cuando la falta de respuesta ha mantenido en vilo su acceso a las soluciones de vivienda estatales, afectando sus prerrogativas de petición, vida y vivienda digna. En consecuencia, solicita que se ordene a la cartera accionada, de manera inmediata, dar respuesta a sus requerimientos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el derecho de contradicción. En respuesta, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social indicó que la competencia para resolver las pretensiones habitacionales de la quejosa recae en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuya legalización y asignación de subsidios es controlado mediante FONVIVIENDA.
Además, de ser esa la entidad la encargada de responder el derecho de petición que relaciona el accionante, sin que haya referido alguna afectación de su parte. En consecuencia, solicita que sea negado el amparo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, concedió la protección constitucional del derecho de petición, vida y vivienda digna a MARÍA LUCERO RODRÍGUEZ TINOCO, al hallarlos afectados por la omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por no haber dado respuesta a las peticiones radicadas por la quejosa.
Por ende, dispuso «que en el término de 8 días, a partir de la notificación, si aún no lo hubieren hecho, resuelvan las solicitudes del 20 y 23 de enero de 2017, respetivamente, tendientes a la inscripción de un programa de vivienda y/o otorgamiento de subsidio, conforme a las consideraciones». Consideró que de los elementos de prueba que arrimó la accionante se demuestra que, en efecto, se radicaron las peticiones ante las autoridades accionadas; la primera, el 20 de enero del presente año ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, la segunda, el 23 de enero anterior con destino a FONVIVIENDA, sin que las mismas hayan sido resueltas de fondo, dejando indefinidas las pretensiones de la ciudadana de cara a la obtención de un subsidio de vivienda, lo cual genera un detrimento a sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia, el Coordinador de Acciones Constitucionales de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó su voluntad de impugnarla, aduciendo un hecho superado. Refirió que las peticiones de la interesada fueron resueltas mediante los oficios No. S20172002000253, S20172002000215, a través de los cuales, remitió por competencia su petición de 23 de enero de 2017 al Ministerio y Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para Víctimas, respetivamente, y oficio No. S20171300000325 de 30 de enero de este año, por el que le informó que «no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie - SFVE) ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad».
Expuso el recurrente que los mismos fueron debidamente enviados a la dirección de correspondencia determinada por la peticionaria, a través de correo certificado, cumpliendo a cabalidad con el objeto de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Se debe tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas o particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente caso, MARÍA LUCERO RODRÍGUEZ TINOCO presentó reclamo constitucional al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas por no haberle resuelto sus solicitudes de beneficios habitacionales, las cuales radicó en enero del presente año, sin que se le hayan resuelto de fondo, lo cual representa una mengua a sus prerrogativas constitucionales. 5.
De entrada, advierte la Sala que comparte la decisión adoptada por el A quo, de acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, vida y vivienda digna, perseguidos por la accionante, sin que los alegatos expuestos por la entidad recurrente resulten prósperos para entender superado el hecho objeto de demanda. Cierto es que de los elementos de prueba se extrae que, en efecto, MARÍA LUCERO RODRÍGUEZ TINOCO radicó el 20 y 23 de enero de 2017 ante FONVIVIENDA y el Departamento para la Prosperidad Social, respectivamente, solicitudes de subsidio de vivienda familiar, como consta con sello de recibido a folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal.
Es decir, que está plenamente demostrado en la actuación el efectivo enteramiento de los accionados, sobre las solicitudes que reclama la libelista, sin que puedan aducir desconocimiento alguno, siendo su deber responder oportunamente las mismas. Dentro de los elementos de prueba, no se advierte una concreta contestación o satisfacción de la petición presentada por la ciudadana, cuando ni siquiera FONVIVIENDA ejerció su derecho de contradicción, sin demostrar que el pedido de ayuda habitacional que reclama la interesada haya sido decidido de fondo, a través de algún acto administrativo con efectos jurídicos.
Es más, tampoco el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, durante la impugnación, logra demostrar la satisfacción del objeto de la demanda, pues a pesar informar que mediante oficio No. S20171300000325 de 30 de enero de este año, le comunicó a RODRIGUEZ TINOCO sobre la imposibilidad de incluirla en la lista de beneficiarios o potenciales del Programa de Vivienda Gratuita –Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie SFVE, por no cumplir con los requisitos establecidos para ello, al estar inscrita en las bases de datos de Red Unidos, ni tener subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA, no logra evidenciar la plena satisfacción de los derechos fundamentales de la peticionaria.
Ello, porque aunque de entrada pudiera entenderse que la simple respuesta enviada a la interesada es suficiente para dar satisfacción al derecho de petición, toda vez que niega su inclusión como potencial beneficiaria, lo cierto es que no es suficiente, cuando en tal pronunciamiento le indica que «el presente oficio tiene carácter informativo y no constituye una decisión de la administración en el tema que se consulta», es decir, que es un mero acto de información que no es susceptible de recursos, sin que constituya la voluntad de fondo de la administración de negar una petición. En otras palabras, a la peticionaria le fue contestada la solicitud mediante una simple comunicación, que no admite recursos, negándole la asignación como beneficiaria de subsidio habitacional por no cumplir los requisitos, sin que pueda entonces entenderse de fondo, pues para ello en la manifestación de la administración sobre las pretensiones de RODRÍGUEZ TINOCO debió darse la oportunidad de agotar la vía gubernativa. 6.
Lo propio por parte de Prosperidad Social debió ser emitir un acto administrativo de fondo en el que se plasmara claramente la voluntad de la administración sobre los subsidios reclamados por la peticionaria, a través de un acto motivado y susceptible de recursos, independientemente si la determinación le es favorable o no a la interesada, para que solo así pueda surtir efectos jurídicos.
No puede negársele a los usuarios la posibilidad de recurrir las decisiones de la administración que resuelvan en concreto sobre los derechos que les asisten, so pena de afectar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso en su componente de contradicción, ya sea por la vía gubernativa o jurisdiccional. Entonces, para entender plenamente satisfechas las peticiones de MARÍA LUCERO RODRÍGUEZ TINOCO debió demostrarse en la actuación que a la misma le fue ofrecida una respuesta clara, congruente y de fondo sobre su pedido, con una manifestación expresa de la administración de acceder o negar sus pretensiones, en este caso, de subsidios habitacionales, sin que ello se haya logrado demostrar dentro de la actuación por parte de las autoridades accionadas, lo cual mantiene en vilo las prerrogativas fundamentales de la interesada. 7.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación en su integridad del fallo impugnado, conforme a lo anotado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo que antecede.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10