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STP7567-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-73.782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7567-2014 Radicación No. 73.782 (Aprobado acta número No. 179) Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA TABARES VILLADA, contra el fallo de tutela emitido el 28 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual, de un lado, negó las pretensiones encaminadas a cuestionar decisiones judiciales, de otra parte, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, el cual encontró vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, GLORIA PATRICIA TABARES VILLADA, quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres La Badea, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que le fue denegada la libertad condicional y la prisión domiciliaria, pero a otras compañeras de prisión, que se encuentran en la misma situación, se la han concedido con observancia en el art. 38G de la «Ley 1709 de 2014».

Desde este contexto, solicita que se ordena al juez ejecutor ajustar las decisiones judiciales cuestionadas con lo resuelto en otros casos similares. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de fallo del 28 de abril de 2014, declaró improcedente la demanda interpuesta por la accionante en lo que respecta a las censuras formuladas en contra de decisiones judiciales.

Por otra parte, amparó su derechos fundamental al debido proceso, con el objeto de que el «Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se sirva surtir el trámite respectivo para que la decisión adoptada por esa entidad el día 13 de febrero de 2014, mediante la cual se negó la libertad condicional a la señora Gloria Patricia Tabares Villada, sea allegada al juzgado fallador para lo de su competencia».

Como fundamento de lo anterior, refirió que en atención a que la demanda se dirigió a debatir las providencias, por cuyo medio le fueron denegada a GLORIA PATRICIA TABARES VILLADA la prisión domiciliaria y la libertad condicional, se advierte que la primera encontró sustento en las pruebas aportadas con la solicitud, así como en los resultados de la experticias y el concepto de su médico tratante, pues la patología que presenta no es incompatible con su vida en reclusión. En tanto, la segunda se encuentra por resolver el recurso de apelación y, por ende, sobre este tópico las pretensiones faltan al presupuesto de la subsidiariedad.

Sin embargo, consideró que subyace una mora judicial para enviar el expediente al superior a fin de que se desate el mecanismo vertical, razón por la cual, amparó la garantía mencionada. IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo en mención y como sustento indicó que nada dijo el Tribunal en torno a la afectación de su derecho fundamental a la igualdad al negarle el juzgado accionado la prisión domiciliaria, cuando ha cumplido la mitad de la condena impuesta, de acuerdo con el art. 38G de la Ley «1709 de 2014», y la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. La impugnación insiste en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en relación con las decisiones judiciales a través de las cuales le fueron denegadas a la accionante las sustitutivas de prisión domiciliaria y libertad condicional. 2. Así, entonces, se encuentra que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal condenó, mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, a GLORIA PATRICIA TABARES VILLADA, a la pena de prisión de 59 meses y 12 días, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; para la vigilancia del cumplimiento de tal sanción, actualmente, la competencia radica en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, despacho que, según se extracta del fallo de primer grado, a través de auto del 13 de febrero de 2014, le negó la solicitud de libertad condicional, «en razón a que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1709 de 2014, decisión que fue apelada y que no ha sido remitida al juzgado fallador para lo de su competencia».

Asimismo, por medio de auto del 20 de marzo de 2014, no le concedió la prisión domiciliaria, con fundamento en la prohibición legal contenida en el art. 38G del Código Penal, pues, expuso, su accionar se subsume a la prohibición regulada en el inciso 2º del art. 376 y el numeral 1º del literal b) del art. 384 del Código Penal; decisión que fue objeto de apelación, el cual se encuentra en trámite, de acuerdo con la contestación de la demanda efectuada por el juzgado ejecutor en mención. 3.

Desde este panorama, fácil resulta advertir que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto las decisiones judiciales debatidas se encuentran por surtir la segunda instancia; escenario idóneo para dilucidar las temáticas planteadas en esta sede, si así se expuso en la sustentación del recurso de apelación, pues, recuérdese que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que se han encomendado a las autoridades competentes, dentro de la especialidad de la jurisdicción, lo contrario, sería anticipar el criterio del despacho de segundo grado, lo que necesariamente conlleva a suplantar sus funciones.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es un mecanismo alternativo a los medios judiciales con los que cuenta la accionante. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4. Sin perjuicio de lo atrás indicado, la Sala observa que para sustentar la posible vulneración del derecho a la igualdad, la accionante trajo a colación los casos de Gabriela Arroyave y María del Pilar Botero, a favor de quienes el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira concedió la libertad condicional, por haber cumplido más del 70% de la pena impuesta, considerar que no requieren de tratamiento carcelario y reportar buena conducta durante el tiempo de reclusión. A este respecto el juzgado accionado indicó: (…) si la inconformidad de la accionante es porque se le concedió la libertad condicional a las señoras Gabriela Arroyave y María del Pilar Botero, es cierto, pero como puede verse no se hizo de manera caprichosa, sino cumpliendo los postulados del principio de progresividad del tratamiento penitenciario que se desprende del artículo 143 y 144 de la Ley 65 de 1993, el cual se aplica a aquellas personas privadas de la libertad que hayan observado buena conducta en el establecimiento carcelario, estén en una fase de mínima seguridad y otros requisitos que exige la norma, y que estén cerca o hayan superado el 80% del cumplimiento de la pena, si se mira con detenimiento la señora Arroyave fue condenada a la pena efectiva de 70 meses y 12 días y al 8 de agosto de 2013, fecha en la que se le concedió la libertad condicional, pagó, con las respectivas redenciones por trabajo y estudio, un total de 54 meses y 8,5 días, que es el equivalente al 76.6% de la pena.

Mientras que la señora maría del Pilar Botero, que fue condenada a 54 meses de prisión estuvo privada de la libertad, con redenciones, un lapso de 45 meses y 8.5 días, siendo el equivalente al 80%, 43 meses y 6 días, es decir, que, había superado en más de dos meses este tope. En el caso de la señora TABARES VILLADA ninguno de los beneficios establecidos en el estatuto penal se cumplen, ya que por el artículo 64 se le negó (folio 329 ss), atendiendo los postulados de la gravedad de la conducta, ya que su captura se produjo cuando ingresaba sustancia estupefaciente al Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Cabal –Risaralda-.

La prisión domiciliaria, como se dijo anteriormente, le fue negada por tratarse de una conducta agravada, lo que hace que quede por fuera del artículo 38G del Código Penal. Sumado a ello se tiene que la señora GLORIA PATRICIA TABARES, fue condenada a la pena de 59 meses y 12 días, y a la fecha no ha cumplido los presupuestos de la totalidad del tratamiento penitenciario en lo que concierne a la progresividad establecida en la mencionada Ley 65 de 1993, pues hasta la fecha ha purgado, con redenciones, 47 meses y 21 días, es decir, que de acuerdo a lo antes mencionado apenas ha cumplido el 70% de la sanción impuesta.

En tales condiciones, se precisa que, en efecto, no se evidencia la violación de la garantía reclamada, debido a que se advierte que subyacen aspectos objetivo y subjetivo que tornan el caso de la demandante diferente al de los que reseñó en la demanda, tales como, la gravedad de la conducta por la que resultó condenada, el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta, entre otros; lo cual descarta la existencia de una diferenciación ilegitima, pues, en forma motivada y, con base en los presupuestos normativamente establecidos, le fue denegada la libertad condicional.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 10