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STP7566-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-73.755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7566-2014 Radicación No. 73.755 (Aprobado acta número No. 179) Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MARÍA INÉS GUERRERO, contra el fallo de tutela emitido el 23 de abril de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ordenándose la vinculación de los intervinientes dentro del proceso debatido y enviándose comunicación al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la referida ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARÍA INÉS GUERRERO promovió acción de tutela en contra de las Colegiaturas mencionadas, por considerar vulnerada su garantía fundamental al debido proceso. Ello, en razón a que, dice, en el marco del proceso ordinario que instauró en contra de Mario Rodríguez y otros, se desconocieron sus derechos adquiridos con ocasión de la posesión que efectuó del bien inmueble «JORDÁN 2».

Lo anterior, toda vez que: se omitió la valoración de los medios probatorios obrantes en la actuación, así como la aplicación del artículo 792 del Código Civil; se le dio mérito a los actos ilegales de la contraparte; subyace una amistad entre los magistrados que integraron la Sala de segundo grado y el apoderado del demandado; solo se examinó un grupo de testigos y; se desconoció que fue la misma Corte la que señaló, en anterior oportunidad, que debía esperarse hasta el año de 1998 para iniciar el proceso ordinario, lo que en efecto realizó. En este contexto, denuncia que las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso descrito resultan arbitrarias e incursar en vías de hecho.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 23 de abril de 2014, negó el amparo invocado, por cuanto no se allegaron los elementos para verificar los supuestos yerros en que incurrieron los despachos accionados, de manera que, «no hay forma de verificar la presunta omisión del Tribunal accionado, a través de las actuaciones adelantadas al interior del juicio ejecutivo laboral, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario».

IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento indicó que no se tuvieron en cuenta las argumentos expuestos en la demanda, pues, a su modo de ver, tiene derecho a que se le reconozca la posesión que reclamó del inmueble que habita hace más de veinte años. De este modo, solicita que se vuelvan a examinar los medios probatorios obrantes en el asunto debatido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se encamina a cuestionar el proceso ordinario que promovió la demandante en contra de Mario Rodríguez y otros. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que, con el objeto de que se declarara que adquirió el dominio por prescripción extraordinaria del inmueble identificado como el «JORDÁN 2» y «JORDAN 2-C», entre otras, MARÍA INÉS GUERRERO inició proceso ordinario en contra de Mario Rodríguez y otros; de tal reclamación asumió el conocimiento el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, por medio de sentencia del 12 de abril de 2005, negó las pretensiones de la demanda, así como las de reconvención. Interpuesto el recurso de apelación, por las partes, en contra del fallo descrito, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo del 15 de diciembre de 2010 lo revocó, «denegando las suplicas de la demanda de pertenencia instaurada por MARÍA INÉS GUERRERO respecto de los inmuebles con matrículas 50N20239947 y 50N20239948, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de los demandantes planteada por aquella, y accedió a las suplicas de la acción reivindicatoria, con sus respectivas ordenes consecuenciales.

Al mismo tiempo declaró, por una parte, que la demandante MARÍA INÉS GUERRERO adquirió por prescripción extraordinaria los predios identificados con certificados de libertad 50N 20266505, 50N 20284548 y 50N 20270456, y por otra, no concedió las pretensiones de la reconvención propuesta por José Fajardo, Víctor Gil, Ruth Gil y Eduardo Pacifico».

En contra de la sentencia de segundo grado la accionante promovió el recurso de casación, el cual resolvió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, en el sentido de no casar el impugnado. 3. Pues bien, en atención a los datos atrás dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa a la demandante con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Siendo ello así, vale precisar que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, pues, se constata que contrario a lo que refiere la accionante, la Sala de Casación Civil resolvió no casar la sentencia de segundo grado, emitida por el Tribunal, con base en lo configurado en el expediente, de acuerdo con los siguientes razonamientos, entre otros: Así, huérfana de demostración está la apreciación de la censura, por cuanto, se reitera, con base en los apartados de los mismos testimonios trasuntados en líneas anteriores, resulta diamantina y fortalecida la solución impartida por el juzgador ad quem, al exponer que, a más de las divergencias entre la totalidad de la testifical recaudada, no se acreditó con precisión el momento en que la señora GUERRERO NIÑO inició la posesión, y mucho menos su exclusividad.

Expresado de otra forma, la exactitud del instante en que entró en posesión de los bienes, se echa de menos. (…) tuvo en cuenta el Tribunal, que los declarantes por los que se inclinó dieron cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar, debido a que eran compañeros de labores o amigos de las personas involucradas en el pleito, además que iban con frecuencia al fundo.

(…) en la misma sentencia invocada por el recurrente de 24 de junio de 1967, proferida por esta Corporación dentro del juicio de pertenencia iniciado por ella contra Octavia Niño de Guerrero y personadas indeterminadas –en la que la Corte no casó la decisión del ad quem que a su vez impartió ratificación a las del a quo que denegó las suplicas- la misma Sala echo de menos la ausencia de exclusividad de los actos de señorío. En tales condiciones, se observa que la motivación ofrecida, para no revocar el fallo de segundo grado cuestionado, no omitió la valoración de los testimonios recibidos en la actuación, contrario a ello, se advierten que sí fueron examinados, solo que dada la especificad en el relato y las circunstancias que rodearon el conocimiento de los hechos de algunos de los declarantes se les dio méritos a unos y a otros no. Asimismo, se puntualiza que la negativa para acceder a las pretensiones planteadas por la accionante en el proceso ordinario no carece de sustento o se basa en uno defectuoso, sino que encuentra sustento en la falta de demostración del momento en que inició la posesión de los bienes cuya propiedad reclama.

Por consiguiente, lejos de tornarse las decisiones judiciales debatidas incursas en una vía de hecho o afectadas de un yerro específico, obedecen a la observancia de la norma aplicable al caso, al examen de los medios probatorios, a la luz de los lineamientos de la sana critica. Así, entonces, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 12