CUI: 76111220400520250027701 Tutela de 2ª instancia nº. 145175 JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7565-2025 Radicación n° 145175 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ, contra el fallo de 10 de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al interior del proceso penal radicado 05001600000020190022700[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Buga.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “1. El día 20 de noviembre de 2024 por intermedio de mi abogado defensor realice solicitud ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA con la finalidad de que se estudiara la viabilidad de la concesión del beneficio judicial o subrogado penal de la LIBERTAD CONDICIONAL dentro del proceso con radicado 05001600000020190022700 NI 1837. 2.
El día 26 de noviembre de 2024, por medio de auto de sustanciación numero (sic) 758 le (sic) juzgado ejecutor le reconoció personería jurídica (sic) a mi defensor, para efectos de actuar dentro del presente proceso. 3. El mismo 26 de noviembre de 2024 por medio de auto 1650 avoco (sic) conocimiento dentro del presente proceso, además expidió orden de encarcelamiento número 729. 4.
El día 17 de diciembre de 2024 se envió el primer correo solicitando información sobre el estado de la solicitud sin obtener respuesta. 5. El día 20 de enero de 2025 nuevamente se envió un correo solicitando información sobre el estado de la solicitud sin obtener respuesta. 6. Finalmente, el día 12 de marzo de 2025, se envió por tercera vez solicitud de información sobre la petición de libertad condicional sin obtener respuesta alguna. 7.
Todas estas actuaciones están plasmadas en la página de la rama judicial (sic) en consulta de procesos. 8. A la fecha y después de más de 4 meses de la solicitud de libertad condicional no habido decisión de fondo por parte del despacho accionado y tampoco información del estado de la misma, aunque se haya reiterado en varias oportunidades que se informara.
II. PRETENSIONES que se ordene al juzgado accionado, que sea resuelta mi solicitud presentada el día 20 de noviembre de 2024 sin decisión de fondo a la fecha”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo concedió el amparo, tras verificar que la solicitud de libertad condicional presentada por el actor -por conducto de apoderado judicial- el 20 de noviembre de 2024, reiterada el 17 de diciembre de 2024, 20 de enero, 14 de febrero y 12 de marzo de 2025, no ha sido resuelta.
Destacó que el penal en el cual aquel está privado de la libertad remitió al juzgado accionado los documentos necesarios para tal propósito (cartilla biográfica y concepto favorable). Empero, ese despacho justificó su tardanza para resolver la postulación en el hecho que requiere unas providencias a cargo del otrora estrado vigía y del fallador, las cuales solicitó mediante auto interlocutorio No. 134 de 1º de abril de 2025.
Adujo que, solo con ocasión de la tutela, el despacho de penas acometió el estudio de la postulación, pese al tiempo transcurrido desde su presentación. A partir de ese panorama, encontró vulneradas las prerrogativas invocadas como conculcadas. Sin embargo, consideró que “el referido daño está consumado, lo que tornaría inane emitir orden alguna contra el Jugado (sic) accionado”.
Por tanto, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero por estar consumado el daño que causó se le PREVIENE para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que vulneró los derechos fundamentales del actor.”.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Indicó que el Tribunal a quo “tomo (sic) una determinación a todas luces incoherente esto es NO ORDENO (sic) al juzgado accionado que tomara una decisión de fondo dentro de un tiempo específico (…)”. Postura que lleva a que “se tome nuevamente el tiempo que considere necesario para estudiar de fondo la solicitud”.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la alzada, fueron requeridas las autoridades accionadas y vinculadas para que informaran el trámite impartido a la solicitud objeto de tutela. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Acreditó que el 7 de abril de 2025, vía correo electrónico, remitió a sus homólogos de Buga el proceso penal radicado 201900227.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Remitió los autos números 258 de 10 de septiembre de 2020, y 446 de 23 de julio de 2021, mediante los cuales reconoció 88 y 87 días de redención de pena en favor del libelista, respectivamente. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Informó que el 2 de abril de 2025, cumplió lo ordenado por el Juzgado Quinto de esa especialidad mediante auto No. 134 del día anterior. El 3, 4, 10 y 11 de ese mes y año recibió respuestas por parte de las autoridades requeridas y las trasladó al despacho vigía para lo de su cargo. Allegó los soportes respectivos. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Comprobó que el 10 de abril de 2025, comunicó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, al interior del proceso en el cual fue condenado el actor, no se inició incidente de reparación integral.
Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga. Refirió que el 3 de abril de 2025, notificó al despacho vigía acerca de la actualización de la cartilla biográfica del actor y remitió los autos interlocutorios solicitados. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Demostró que, en auto interlocutorio No. 999 de 13 de mayo de 2025, concedió la libertad condicional a JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ.
Verificada la página web de la Rama Judicial, se verifica que dicha providencia fue notificada el 14 de mayo de 2025, fecha en la que igualmente se libró la correspondiente boleta de libertad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al amparar los derechos invocados como conculcados por JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ, pese a que no impartió orden tendiente a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolviera la solicitud de libertad condicional presentada el 20 de noviembre de 2024.
Postura que no comparte el actor, con sustento en que el tiempo transcurrido desde la radicación de la petición y la falta de mandato judicial en contra del despacho accionado, mantiene en la indefinición la resolución de ese asunto. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394/2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:4] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:5]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [4: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [5: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 20 de noviembre de 2024, el accionante, por conducto de apoderado judicial, remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de libertad condicional, al interior del proceso radicado 201900227.
Postulación reiterada el 17 de diciembre de 2024, 20 de enero, 14 de febrero y 12 de marzo de 2025. Ante la falta de respuesta del Juzgado Quinto de esa especialidad y ciudad, instauró tutela el 27 de marzo de 2025. En curso de la acción constitucional, el despacho judicial señaló que, en atención a las “inconsistencias tanto en el expediente digital como en la Cartilla Biográfica del Interno, en relación con las redenciones de pena”, a efectos de resolver la postulación, mediante auto interlocutorio No. 134 de 1º de abril de 2025, dispuso oficiar a: “ PRIMERO: (…) Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia y al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y localidad, para que, lo más pronto posible, se sirvan remitir a esta despacho, copia completa del expediente del proceso ejecutivo penal identificado con el CUI 05001600000020190022700 (consecutivo interno 2019E4-01613), especialmente, de los autos interlocutorios Nº 258 del 10 de septiembre de 2020, y 446 del 23 de julio de 2021.
(…)
SEGUNDO: (…) dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Buga – Valle del Cauca que, en el término de diez (10) días, verifique la hoja de vida del condenado JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ (…) y, de ser el caso, corrija su cartilla biográfica, específicamente, en lo que respecta a la ausencia de registro del auto interlocutorio Nº 1649 del 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia (…) por medio del cual le reconoció redención de pena de 130 días, por 2080 horas de trabajo.
Además, en ese mismo término, deberá remitir copia de los autos interlocutorios Nº 258 del 10 de septiembre de 2020, y 446 del 23 de julio de 2021, los cuales, se supone, deben reposar dentro del currículo del penado.
TERCERO: (…) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia, para que indique si dentro del proceso penal identificado con el CUI 05001600000020190022700, se adelantó incidente de reparación integral contra el señor JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ (…) o si las víctimas fueron reparadas por algún medio.”. Para justificar su tardanza, la juez titular informó que esa sede fue creada mediante Acuerdo PCSJA23–12124 de 19 de diciembre de 2023 y entró en funcionamiento en febrero de 2024, con una carga de 1013 expedientes procedentes de los 4 juzgados homólogos de ese circuito.
Añadió que el año pasado recibió 450 procesos, de los cuales, a 31 de diciembre de 2024, había avocado el conocimiento de 842. Mientras que, en lo corrido de este año, el reparto ha sido de 35 asuntos, para un total de 1494 casos vigentes, sumados a los asuntos constitucionales -tutelas y habeas corpus - y las visitas carcelarias. A partir de ese panorama, el Tribunal a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ.
Empero, se abstuvo de emitir orden, con fundamento en el acaecimiento de carencia actual de objeto por daño consumado. Decisión impugnada por aquél. Para resolver la alzada, fueron requeridas las autoridades accionada y vinculada para que informaran el trámite impartido a la solicitud objeto de tutela (ver ut supra pág. 5 y 6). En lo relevante, aparece acreditado que el 10 de abril de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga trasladó al Juzgado Quinto de esa especialidad los informes y soportes remitidos por las autoridades judiciales, administrativas y penitenciarias requeridas.
Mediante auto interlocutorio No. 999 de 13 de mayo de 2025, concedió la libertad condicional a JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ, tras encontrar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 64 del Código Penal y 471 de la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, fijó como período de prueba 38 meses y 6 días, suscripción de diligencia de compromiso, pago de caución prendaria y, entre otras obligaciones, la de presentación ante el despacho cada vez que sea requerido.
De acuerdo con lo registrado en la página web de la Rama Judicial, la providencia fue notificada a los sujetos procesales el 14 de mayo de 2025, fecha en la que igualmente se libró la boleta de excarcelación No. 075 con destino al director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga. A partir del recuento efectuado, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la demanda fue resuelto de manera favorable a sus intereses.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:6]. [6: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, vale decir, la libertad condicional solicitada el 20 de noviembre de 2024 y reiterada el 17 de diciembre de 2024, 20 de enero, 14 de febrero y 12 de marzo de 2025, ante la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en auto interlocutorio No. 999 de 13 de mayo de 2025, notificado al día siguiente, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:7]. [7: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió la tutela. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo recurrido.
En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7565-2025 Radicación n° 145175 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO GIRALDO MUÑOZ, contra el fallo de 10 de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al interior del proceso penal radicado 05001600000020190022700 1. 1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Buga.