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STP7565-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado Nº 92014 SALVADOR PADILLA TRIANA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7565-2017 Radicación Nº 92014 Acta 175 Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SALVADOR PADILLA TRIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro de la actuación penal en la que se le condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y los sujetos procesales que actuaron dentro del diligenciamiento censurado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 7 de junio de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, condenó a SALVADOR PADILLA TRIANA, entre otros, a la pena de 40 años de prisión y multa equivalente a 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor responsable de triple homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado, por la masacre ocurrida el 10 de marzo de 1993 en la finca “La Tigra” ubicada en la Inspección de Policía de Guayabales, jurisdicción del municipio de Yacopí, donde varios hombres armados asesinaron a los señores D.G.M, S.B.I. y R.G.I.; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de julio de 2010. 2.

Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 2 de septiembre de 2010[footnoteRef:1]. [1: Fl. 207 Vto. C.O. 1] 3. El 21 de abril de 2015 se capturó a SALVADOR PADILLA TRIANA para el cumplimiento de la citada sanción, razón por la que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le correspondió la ejecución de la pena, este mismo día legalizó la aprehensión expidiendo la boleta de detención ante el Director del Establecimiento Carcelario de la Dorada Caldas, disponiendo además la cancelación de las ordenes de captura y la notificación de la sentencia condenatoria proferida en contra del actor. 3.

Agotado el anterior trámite, SALVADOR PADILLA TRIANA promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, pues pese a que se desvinculó del Bloque Cundinamarca de las AUC el 8 de diciembre de 2004 y se presentó ante la Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca, nunca fue notificado del mencionado diligenciamiento.

Garantías que igualmente se vieron afectadas porque el abogado que representó sus intereses no realizó solicitudes probatorias ni de nulidad, mucho menos procedió a recurrir la sentencia condenatoria emitida en su contra En ese orden, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó «dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela a partir de las diligencias de audiencia pública adelantadas desde el 19 de mayo de 2013 hasta el 7 de abril de 2005, siendo la fecha de desmovilización el 8 de diciembre de 2004 data en la que debí haber sido notificado del proceso adelantado en mi contra.».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del Magistrado Israel Guerrero Hernández, dijo no haber incurrido en agravio a derechos fundamentales, pues la decisión que se censura debió ser controvertida dentro del trámite penal, además que la misma se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para el caso.

A efectos de que las consideraciones allí contenidas sean tenidas en cuenta a la hora de decidir allegó copia de la sentencia de segunda instancia. 2. La Juez 1º Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, luego de hacer referencia a la actuación procesal, refirió que no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales, puesto que el proceso que se siguió en contra del actor se adelantó con todas las ritualidades que el procedimiento exige y se realizaron las notificaciones pertinentes conforme lo indica la ley, en este caso, al abogado de oficio asignado al proceso hoy accionante. 3.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que la aprehensión física de SALVADOR PADILLA TRIANA para el cumplimiento de la pena de 40 años impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca se materializó el 21 de abril de 2015, data en la cual el despacho legalizó la restricción de la libertad expidiendo la respectiva boleta de detención para ante el director del establecimiento carcelario de la Dorada Caldas, así mismo dispuso la remisión del diligenciamiento al homólogo de dicha municipalidad, por tanto, no podría señalarse que ha vulnerado garantías fundamentales. 4.

La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Colombiana para la Reintegración, luego de señalar que de acuerdo a la información reportada por el Alto Comisionado para la Paz, se tiene que SALVADOR PADILLA TRIANA es desmovilizado del Bloque Cundinamarca de las AUC desde el 9 de diciembre de 2004, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo que se está cuestionando en la sentencia condenatoria proferida en su contra ante una indebida notificación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SALVADOR PADILLA TRIANA, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de quien es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de segunda instancia, a través del cual SALVADOR PADILLA TRIANA fue condenado a 40 años de prisión y multa en el equivalente a 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de triple homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado, en desarrollo de un actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjunto de hipótesis que en el presente caso no se presentaron, razones por las que desde ya se anuncia que el amparo será negado. Veamos. En primer lugar, encuentra la Sala que el accionante no respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela referente a la inmediatez, en tanto, la decisión censurada fue emitida el 26 de julio de 2010, teniendo conocimiento de ella al momento de su captura, esto es, el 21 de abril de 2015, pues allí el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no solo procedió a legalizar su aprehensión, sino que adicionalmente a enterarlo del contenido de la misma, de modo que hasta la presentación del reclamo, 12 de mayo de 2017, ha trascurrido un poco más de dos (2) años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] Y no podría acogerse los argumentos del actor que no fue enterado de la citada sentencia al momento de su captura, pues basta revisar la ficha técnica del proceso que se adelanta en su contra y aportada por el Juzgado que legalizó su aprehensión para advertir que ello en efecto ocurrió, es más, días después el sentenciado a través de su defensor solicitó copias del citado diligenciamiento y la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de la Dorada Caldas[footnoteRef:3]. [3: Fls. 183 Vto.

C.O. 1] Ello, torna en improcedente el reclamo constitucional promovido contra la providencia judicial censurada, pues de lo contrario, esto es, de proceder conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Situación que además desplaza cualquier urgencia o inminencia en el reclamo constitucional, al cual acude el actor para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, cuando ha trascurrido un largo periodo desde la presunta configuración de la vulneración alegada, sin que haya justificado su actuar tardío. De otra parte, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución[footnoteRef:4], siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. [4: Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.] En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de la accionante al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria –Art. 336 Ley 600 de 2000 y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.

Es así que ante los resultados negativos de las citaciones que se le hicieran al acusado, a través de resolución del 15 de noviembre de 1994, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, lo declaró persona ausente –Art. 344 ibídem-, designándole al abogado Javier Vicente Barragán Negro, como defensor de oficio, quien efectivamente se posesionó y ejerció la defensa técnica de la actora.

Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los artículo 336 y 344 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior vinculación mediante declaratoria de persona ausente.

Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. Es más, se tiene que el accionante una vez se desmovilizó del grupo de la autodefensas al cual pertenecía se enteró de la actuación que se le estaba adelantando, pues según su propio dicho, compareció a la Fiscalía para informar que quedaba a su disposición, sin embargo, decidió apartarse totalmente del proceso que se le seguía, mostrando una actitud desinteresada, dejando al profesional del derecho con la misión de defenderlo sin conocer información de su parte que pudiera hacer que su gestión obtuviera resultados positivos, según se verá más adelante.

En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de SALVADOR PADILLA TRIANA, pues al conocer de las diligencias en su contra, podía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional.

Emerge claro entonces que la desidia del accionante género en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.

En conclusión, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderada, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.

De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. Ahora, la parte actora censura además la gestión de la defensa técnica que oficiosamente lo representó. Sobre el particular y complementando lo que venía sosteniéndose párrafos atrás, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.

Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada por la inasistencia del encartado, quien mal puede descalificarla pues fue su incuria la que dejó al profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor.

El hecho de que la defensa no hubiese apelado la sentencia condenatoria, no implica per sé que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado. Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424] En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.

Así, queda claro que SALVADOR PADILLA TRIANA estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.

No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.

Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de PADILLA TRIANA, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se realizaran.

En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el accionante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, pese a su renuencia, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente; máxime que para atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia condenatoria, puede acudir a la acción de revisión en los términos consagrados en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en el evento de que considere que existen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que demostraran su inocencia. De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad, en tanto, está soportada no solo en las pruebas aportadas al proceso sino en el ordenamiento jurídico y procesal aplicable al caso.

En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y faltar al presupuesto de inmediatez, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente de la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por SALVADOR PADILLA TRIANA, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso censurado. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2