CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-74.010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7565-2014 Radicación No. 74.010 (Aprobado acta número No. 179) Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre, por LUÍS ALFONSO BONILLA MOLINA y JOSÉ LUIS CARABALÍ MOSQUERA, contra el fallo de tutela emitido el 2 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y cuatro Seccional de la misma ciudad, la Policía Metropolitana y la Defensoría del Pueblo; ordenándose la vinculación al trámite del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías y del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de la referida ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: a. Expresan los accionantes que fueron capturados el 12 de noviembre en vía pública del corregimiento La Paz, en la vía que conduce a Dapa y el kilómetro 18, por hombres de la comunidad que portaban armas de fuego y tenían sus rostros cubiertos con capuchas. b. Que al momento de ser entregados a la Policía fueron esposados al vehículo de esa autoridad con un sujeto de nombre Enrique Rivas Hurtado, también aprehendido por la comunidad y llevados hasta el sitio donde se encontraba la víctima; lugar donde se les involucró en un hurto, sin existir evidencia que los vinculara con los hechos denunciados. c. Ponen de presente que tras ser judicializados hablaron con la víctima, quien les manifestó que había mentido y que iba a hacer una aclaración para informar que el único que había ingresado a su casa a hurtar era el señor Enrique Rivas. d. Finalmente muestran su descontento con el defensor público que los asistió a la audiencia preliminar concentrada, considerando que aquel tiene lazos de familiaridad con el «asesor» de la víctima, quien les insistió que aceptaran cargos.
En conclusión consideran los accionantes que durante la actuación penal se han vulnerado sus derechos fundamentales, solicitando a través de este mecanismo una evaluación de los elementos materiales de prueba que reposan en su contra. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 2 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la protección invocada, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actuación objeto del reproche constitucional se encuentra por realizar la audiencia preparatoria, escenario idóneo para formular la inconformidad expuesta en esta sede.
Por otro aspecto, puntualizó, en relación con los cuestionamientos a la defensa técnica, que el defensor público ha cumplido con la gestión encomendada, sin que se demuestre o constate alguna parcialidad de su parte en disfavor de los demandantes. IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo, pero se abstuvieron de sustentarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La censura constitucional se encamina a debatir el proceso penal que se sigue en contra de los demandantes. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que, actualmente, en contra de JOSÉ LUÍS CARABALÍ MOSQUERA, LUÍS ALFONSO BONILLA MOLINA y otros, se adelanta actuación penal, por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado; asunto dentro del cual, entre el 13 y 14 de noviembre de 2013, se realizaron las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2014, se realizó la de formulación de acusación; encontrándose por realizar la audiencia preparatoria. 3. Así, entonces, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo objeto de impugnación, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.
Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que el actor cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.
Dicho de otra manera, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (Se destaca).
En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
(Se destaca). En tales condiciones, el proceso penal en curso y la existencia de otros medios idóneos y eficaces, le impiden al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora, claro está que a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela resulte procedente. No obstante, ello ocurrirá cuando se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito.
En el caso no se presenta lo anterior, pues nótese que la actuación penal debatida se encuentra por realizar la audiencia preparatoria y de juicio oral, actos procesales que resultan idóneos para plantear los disensos en contra de los medios probatorios, según lo formulado en esta sede. Asimismo, en caso de que la sentencia de primer grado resulte adversa a los intereses de los accionantes, esta puede ser objeto de apelación y, eventualmente la de segunda instancia de casación. Tales oportunidades, descartan la configuración de un perjuicio irremediable y confirman la eficacia de los medios judiciales que los actores tienen a su alcance; más aún, cuando se observa que el asunto se ha desarrollado conforme lo regulado en el ordenamiento jurídico.
Por otro aspecto, en efecto, como lo señaló el Tribunal, no se acreditó ni detalló que el ejercicio de la defensa técnica adolezca de algún defecto, pues bien se precisó en este trámite que el defensor público ha cumplido con la gestión encomendada y que el hecho de que tenga el mismo apellido que la víctima es una mera casualidad. Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 12