CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-73.964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7564-2014 Radicación No. 73.964 (Aprobado acta número No. 179) Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por FREDY EDUARDO PALACIO MURILLO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad; ordenándose la vinculación al trámite de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y los intervinientes dentro del proceso penal debatido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, FREDY EDUARDO PALACIO MURILLO, quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de tutela en contra de los atrás mencionados, por considerar que fue condenado con base en pruebas contaminadas por la Fiscalía, con la finalidad de registrar «falsos positivos», tales como, la diligencia de reconocimiento en fila de personas, misma que no observó el principio de transparencia y para su realización se apoyó en actos de intimidación. Tal sujeto procesal, agrega, impidió que se le otorgara la libertad condicional y, las resultas de la actuación obedecen a una aleación entre los intervinientes y los juzgadores, razón por la cual presentó diferentes quejas en contra del instructor.
Adicionalmente, dice, que es inocente de los cargos formulados en su contra, pues en la actuación no obraban los medios probatorios suficientes para determinar su responsabilidad penal. Desde este contexto, estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, como sustento de su queja, trae a colación citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionas con la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que «la providencia proferida por esta Corporación se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, cuyos argumentos están plasmados en la providencia», a los cuales se remitió para ser tenidos en cuenta en esta sede.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que «en el proceso del señor PALACIOS MURILLO, así como en toda actuación que pueda estar a mi cargo, obré con total imparcialidad, ajustándome al ordenamiento jurídico y respetando los derechos de todas las partes e intervinientes». A su turno, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá indicó que, en relación con el asunto materia de su competencia, declaró a favor del actor la liberación definitiva y la extinción de la condena.
Por otro lado, el Procurador 262 Judicial Penal I puntualizó haber dado contestación a una petición que en anterior oportunidad presentó el demandante, igualmente detalló algunos actos procesales del asunto cuestionado y precisó que «en relación a la manipulación de pruebas, en el sentido del fallo y en el mismo fallo, el Sr. Juez Penal del Circuito de Villeta no consideró como ilícito el reconocimiento en fila de personas practicado ante el juez de control de garantías, por considerar que se cumplió con lo establecido en el art. 455 del C.P.P. y le dio total credibilidad a los testimonios rendidos por las víctimas».
Finalmente, la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta detalló el curso procesal del asunto confutado, al tiempo que refirió que «ni al sentenciado PALACIOS MURILLO ni a quienes junto con él fueron objeto de reproche penal se les vulneraron derechos, en todas las fases del proceso penal se les respetaron sus garantías fundamentales, fueron vencidos en juicio después de un debate probatorio en el que se tuvo en cuenta los EMP e ILO, legalmente aducidos al proceso, no sólo por la Fiscalía, sino también por los defensores de los procesados».
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a denunciar supuestas irregularidades acaecidas tanto en el proceso penal que se siguió en contra del accionante, así como en la decisión judicial que le negó la solicitud de libertad condicional. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que, con ocasión de hechos ocurridos el 27 de mayo de 2010, en la Vereda de « Guayacundo Bajo» del municipio de Sasaima, se siguió actuación penal en contra de FREDY EDUARDO PALACION MURILLO y otros, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y portes de arma de fuego o municiones; proceso que fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, despacho que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, lo condenó a la pena de dieciséis años de prisión. Interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo atrás referido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo del 8 de mayo de 2014, lo revocó parcialmente, para absolver a los procesados por el delito de fabricación, tráfico y portes de arma de fuego o municiones y modificó la pena impuesta por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, para, en su lugar, fijarla en catorce años de prisión. El Tribunal concluyó tanto en la materialidad del delito contra el patrimonio económico como en la responsabilidad penal del accionante.
Ello, con fundamento en el examen de los testimonios rendidos por los policiales Javier Mauricio Velásquez Marín y Carlos Alberto Chilito Bermeo y, de las víctimas Jairo y Félix Padilla Infante; este último que «al regresar al municipio de Villeta, días después, para preguntar por el curso de la investigación se enteró de que varios sujetos habían sido capturados en circunstancias similares y que su aprehensión sería legalizada en el municipio de Sasaima.
Por tanto, se movilizó a tal localidad y al ingresar al recinto de audiencia reconoció a los cinco procesados como integrantes del grupo de personas que participaron en los hechos investigados» y; junto a su hermano identificaron a los procesados mediante reconocimiento fotográfico y en fila de personas, quienes «durante el juicio oral coincidieron plenamente al precisar la conducta concreta desarrollada por cada uno de los implicados».
En contra de la sentencia de segundo grado, el demandante no interpuso el recurso de casación. 3. Pues bien, en relación con las censuras formuladas por el actor concernientes a la actividad y valoración probatoria, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de negar el amparo, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.
Ello es así, debido a que el actor no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. Tampoco encuentra sustento la censuras formuladas por el actor en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por cuanto en el asunto que se encontraba a su cargo sí se le concedió la libertad condicional y luego, se decretó la liberación definitiva y extinción de la condena a su favor.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las denuncias que formula en contra de las autoridades intervinientes dentro del proceso debatido, se observa, según refiere, que elevó ante diferentes autoridades la queja respectiva, razón por la cual, se señala, es al interior del trámite que se imparta, en cada una de estas, que le corresponde elevar las solicitudes que estime necesarias.
Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 12