CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-73.970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7563-2014 Radicación No. 73.970 (Aprobado acta número No. 179) Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ANA OLINDA PALOMO, contra el fallo de tutela emitido el 16 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, ANA OLINDA PALOMO promovió acción de tutela en contra de los despachos atrás mencionados, por cuanto, a su modo de ver, las decisiones judiciales que dictaron el 15 de octubre de 2013 y 28 de marzo de 2014, mediante las cuales se le revocó la sustitutiva de prisión domiciliaria, se encuentran incursas en una vía de hecho, toda vez que, el informe, por cuyo medio los funcionarios del INPEC dieron cuenta que el personal de vigilancia del edificio donde residía indicaron que hace tres meses se había mudado, es una información que no se constató ni cumplió con el protocolo requerido, pues la misma no es cierta, dado que sí residía en dicha dirección, sin que previamente se practicara una actividad probatoria completa, dentro de la cual se hubiese ejercido el contradictorio.
Adicionalmente, no se tuvieron en cuenta sus alegaciones adicionales y el juzgado ejecutor no se pronunció ni comunicó su cambio de residencia En este contexto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, razón por la cual, solicita dejar sin efecto las providencias objeto de la censura constitucional. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 16 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto «los funcionarios accionados actuaron dentro del marco de su competencia al momento de proferir los autos objetados, no se advirtió capricho o arbitrariedad alguna en dichas decisiones pues además, se trató de decisiones que respetaron el procedimiento establecido para tales efectos y fueron debidamente motivadas y, sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente y en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, aspectos que permitieron la revocatoria del beneficio concedido a la actora».
IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo de primer grado y como sustento, de un lado, reiteró los argumentos contenidos en la demanda. De otra parte, agregó que las exculpaciones de la defensa no fueron tenidas en cuenta ni la situación de fuerza mayor que determinó que su representada no se encontrara en el domicilio registrado.
En todo caso, dado que en otros desplazamientos se verificó que la accionante sí se encontraba en su residencia, la duda que sobreviene debe aplicarse a su favor, aspecto que no fue valorado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La impugnación insiste en el reproche constitucional encaminado a dejar sin efecto las decisiones judiciales mediante las cual se revocó la sustitutiva de prisión domiciliaria a la accionante. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, por medio de la sentencia del 21 de agosto de 2012, condenó a ANA OLINDA PALOMO a la pena de treinta y seis meses de prisión, por la comisión del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.
En firme el fallo, asumió el conocimiento de la actuación, para la vigilancia del cumplimiento de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecución y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que, a través de auto del 15 de octubre de 2013, revocó a la demandante la sustitutiva referida, por incumplimiento de las obligaciones. Como sustento de lo anterior, el juzgado ejecutor indicó que luego de surtir el traslado de que trata el art. 477 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en el informe enviado por la Directora de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, la ratificación que de este realizó el Dragoneante Disney Rodríguez Jiménez, los resultados de la visita realizada por una asistente social al domicilio registrado por la accionante, el despacho concluyó que «la sentenciada ANA OLINDA PALOMO ha incumplido evidentemente con el beneficio de la prisión domiciliaria que fue otorgado por el juzgado fallador en la sentencia, pues no ha mantenido en su domicilio cumplimiento con la medida y ha salido de su domicilio sin tener permiso para ello».
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la demandante, con similares argumentos a los planteados en esta sede, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, a través de auto del 28 de marzo de 2014, confirmó la providencia en referencia. 3. Pues bien, en atención a los datos atrás dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa a la demandante con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Ello es así, por cuanto este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, pues, los cargos elevados por la accionante carecen de sustento, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas no solo se fundamentaron en el informe que rindió la Directora de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, sino que este fue ratificado por el Dragoneante Disney Rodríguez Jiménez, quien efectuó una de las visitas a su domicilio con resultados desfavorables; es más, ante esta situación el juzgado ejecutor ordenó practicar nuevamente el desplazamiento a la residencia de la accionante por una asistente social, la cual obtuvo los mismos resultados.
Ello, sin que resulte ser cierto la limitación al contradictorio denunciado en la demanda, toda vez que, se observa que se surtió el traslado de que trata el art. 477 del Código de Procedimiento Penal y no se tuvieron en cuenta las alegaciones adicionales, expuestas en segundo grado por el apoderado de la accionante, por extemporáneas. De modo que, al constatarse el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ANA OLINDA PALOMO, los accionados con fundamento en el inciso 3º del art. 38 del Código Penal, modificado por el art. 1º de la Ley 1453 de 2011, norma vigente para la fecha, revocó la prisión domiciliaria; sustento que, como bien lo señaló el Tribunal, lejos de tornarse arbitrario o caprichoso, obedece a la aplicación del ordenamiento jurídico, sin que de manera alguna se haya desvirtuado la veracidad de los medios suasorios que se examinaron en las providencias debatidas.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 12