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STP7562-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73771 PAULA ANDREA CONCHA BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7562-2014 Radicación No. 73771 (Aprobado Acta No. 179) Bogotá. D.C., diez de junio de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por PAULA ANDREA CONCHA BENAVIDES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito Especializado y las Fiscalías Veintitrés Especializada y Ciento cuarenta y cinco Seccional, todos de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Se reduce a que, en virtud de la anotación que apareció en el Sistema SIRI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la actora se encuentra inhabilitada para el ejercicio de derechos civiles por haber sido condenada presuntamente por la comisión de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, le hizo petición al Despacho Judicial en mención en el que puso de presente las inconsistencias que demuestran que ella no es la persona que aparece condenada, frente a lo cual recibió respuesta de que esa oficina no es competente para resolver sino el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le fue repartido el asunto, sin que a la fecha, y desde el mes de mayo de 2012, le haya sido resuelta su situación. Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional que tutele sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, honra y habeas data (sic) y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y demás autoridades demandadas, que hagan constar que ella no es la persona condenada dentro del proceso penal ya concluido, informándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cese la suspensión de los derechos políticos que le asisten a la señora Paula Andrea Concha Benavides.

También, que se ordene a los órganos encargados de almacenar antecedentes, que adelanten las acciones tendientes a rectificar la información consignada en sus bases de datos, y que se compulsen copias con el fin de que se investigue a la persona que la suplantó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado por las siguientes razones: i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante oficio 137 de 24 de mayo de 2012, contestó a la peticionaria que correspondía al Juzgado de Ejecución de Penas adelantar el procedimiento solicitado, debido a que la sentencia condenatoria se encontraba ejecutoriada. ii) El Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, reportó que la Cédula de Ciudadanía de Paula Andrea Concha Benavides se encuentra en estado “vigente”, es decir, que le fueron rehabilitados sus derechos mediante Resolución No. 4215 del 5 de junio de 2012. iii) La presunta suplantación, de la que dice haber sido víctima la tutelante, es un asunto que debe tramitarse por medio de una acción de revisión, pues la acción de tutela es un mecanismo constitucional residual y preferente, el cual sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Existe una posición jurisprudencial sólida sobre los reclamos constitucionales en materia de homonimias o suplantaciones de identidad –véase, v.g, el fallo STP329-2014-, que se concreta en el siguiente sentido: La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.

Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. … Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

También se ha admitido que en excepcionales eventos, donde se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable o los instrumentos judiciales no se ofrecen idóneos o eficaces, puede el juez de tutela intervenir en procura de la protección a los derechos fundamentales que se observan menoscabados. Un ejemplo de la excepcionalidad anteriormente expuesta se encuentra en el Sentencia T- 949 de 2003 dictada por la Corte Constitucional: Considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

Con todo, en otras ocasiones, pese a la existencia de una orden de captura vigente o la reclusión del condenado, la Sala remitió a los presuntos afectados al trámite de la acción de revisión, al constatar que no se presentaba incertidumbre acerca de la persona que perpetró los delitos que ameritaron los fallos de condena. 2. Revisado el plenario se consta que, el 3 de mayo de 2012, la accionante solicitó ante al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la nulidad del proceso 76001-60-00-000-2009-00161-00 y además que se corrigieran y borraran de todas la entidades el reporte de la sentencia condenatoria.

Adujo como razones las siguientes: Su señoría desconozco los hechos del proceso, pero con base en la ficha que reporta el portal de la Rama Judicial en cuanto a los condenados de Ejecución de Penas puedo demostrar que no soy la persona que de manera irresponsable judicializaron con datos de arraigo falsos, para lo pertinente me permito aclarar y allegar a mi petición. 1) En relación con los datos de mis padres en el sistema dice “MARIA CONSUELO Y LUIS FELIPE” es falso mis padres se llaman ANGELA INES BENAVIDES ORTIZ y CARLOS IGNACIO CONCHA FLOREZ (fallecido).

(Anexo registro civil de nacimiento). 2) En relación con la fecha de nacimiento en el sistema dice que nací el 26 de junio de 1963, es falso, Naci el 26 de junio de 1982. (Anexo fotocopia cedula). Bueno esto es lo que medio alcanzo a percibir y considero que son las más visibles del proceso, en realidad no necesito de más pruebas para comprobar mi inocencia, si ya su señoría pide otras pruebas con gusto las anexare (sic). –Resaltado en el Original.

Esa autoridad dio respuesta mediante oficio No. 137: de 24 de mayo de 2012, en la cual informó: … una vez desarchivado y revisado el expediente identificado con el número de radicación 2009-00161 de forma minuciosa, se encuentra que efectivamente el nombre de los padres de la condenada Paola Andrea Concha Benavides y el año de nacimiento no coinciden con el de la peticionaria; sin embargo todos los demás elementos de identificación como son: el número de cédula de ciudadanía, su lugar de expedición, su lugar de nacimiento, su día y mes de nacimiento, su nacionalidad y demás registros de identificación concuerdan con los de la persona que efectivamente pagó la condena, y en este momento se encuentra libre por pena extinta.

De ese modo, este despacho verifica que efectivamente la persona que cumplió la pena de prisión y la peticionaria al parecer son las mismas personas (sic), según los elementos encontrados en el expediente. –Resalta la Sala- Agregó que, al tratarse de una sentencia ejecutoriada, con pena cumplida y proceso terminado, ese Despacho no era competente para pronunciarse de fondo, por último, dio traslado del asunto a la Fiscalía General de la Nación. En el trámite de Tutela, el Juzgado de Ejecución manifestó que, mediante providencia 0222 de 13 de febrero de 2012, decretó la libertad por pena cumplida de la condena a favor de la condenada y por tanto, el 22 de mayo del mismo año, devolvió diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, a efecto de que procediera al archivo definitivo del expediente.

Finalmente señaló: Revisada la Ficha técnica, no encuentra esta dependencia que se haya allegado información sobre homónimos de la ajusticiada, como tampoco que haya existido petición relativa a esta asunto y al contrario, luego de solicitar antecedentes, se dejó constancia indicativa de que la actuación de devolvía al CSA por no existir petición alguna. –Resalta la Sala- Por su parte, el Fiscal Veintitrés Especializado mediante Oficio No. 50000-6-982 de 27 de marzo de 2014, relató que, con ocasión de la judicialización, quien se dijo ser PAULA ANDREA CONCHA BENAVIDES se identificó con cédula de ciudadanía No. 34.322.611 de Popayán y esa misma persona firmó acta de derechos del capturado, acta de consentimiento y registro decadactilar, con la impresión de sus huellas digitales.

Sin embargo, hizo una importante precisión: De todas formas, no obra dentro de las dos carpetas revisadas, evidencia de que la Fiscalía halla (sic) realizado plena identificación de la persona detenida. De la anterior cronología se concluye que ninguna de las autoridades accionadas durante la investigación, el juzgamiento o la ejecución de la pena, verificó la identidad de quien afirmó ser PAULA ANDREA CONCHA BENAVIDES.

Adicionalmente, la respuesta dada Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali no constituye una verificación de la identidad de la condenada, pues ese despacho se limitó a realizar un simple cotejo de los documentos existentes en el expediente. Ante la circunstancia anteriormente descrita y las observaciones expuestas por la accionante, no es posible afirmar, sin más, que exista certeza sobre quién fue la persona que ejecutó las conductas delictivas que ameritó el fallo de condena.

Debido a lo anterior, el presente caso debe ser resuelto, en primer lugar, por el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Si agotado ese mecanismo de verificación se concluye que la solicitante sí es la persona condenada, la inconformidad subsiguiente debe ser tramitada mediante la acción de revisión. Ahora bien, el hecho de que el expediente judicial se hubiese archivado por decisión del juez de ejecución, no impide que esa autoridad lo solicite nuevamente y verifique la situación señalada por la accionante. 3.

Pese a la anterior constatación, la Sala Confirmará el fallo impugnado porque no se aprecia que la accionante haya acudido previamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de solicitar la corrección frente a la posible suplantación denunciada, omisión que impide una intervención directa del juez de tutela, quien en virtud del principio de residualidad, previsto en el artículo 86 Constitucional, sólo puede actuar una vez se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial procedentes.

Además, no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo inmediato y excepcional del juez constitucional. Nótese que la accionante se encuentra en libertad y la mayoría de los efectos provocados por la sentencia penal impuesta a quien, según precisa, la suplantó, no tienen la capacidad de perjudicar su diaria subsistencia. 4.

En consecuencia, impera confirmar el fallo impugnado, pues a la accionante le asiste otra alternativa de defensa frente a la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual no impide que esta Sala disponga el envío de una copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que esa autoridad, en virtud del principio de legalidad, inicie oficiosamente las gestiones necesarias a fin de verificar la situación puesta de presente por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. ENVIAR una copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para los efectos indicados en la parte considerativa de la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 107-108 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional. � Fl. 12 � Fl. 2 1 13