CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73633 DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7561-2014 Radicación No. 73633 (Aprobado Acta No. 179) Bogotá. D.C., diez de junio de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ PRIETO, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento y Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Adujo el accionante que mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 el juzgado 26 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, lo condenó como autor del delito de tentativa de hurto calificado y agravado como persona ausente.
Aclara, que en la audiencia preliminar quedó en libertad, posteriormente fue privado de su libertad sin ser notificado del “seguimiento del proceso”. Califica tal actuación como una vía de hecho, y agrega que al haber agotado todos los recursos, acude a la acción de tutela, al no contar con otro mecanismo de defensa judicial, pues afirma que al despacho judicial a órdenes del que se encuentra, le era exigible establecer el lugar de ubicación para así notificarle las decisiones que le afectan de forma directa, con lo que se hubiera preservado el debido proceso y su derecho de defensa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado porque el accionante tenía conocimiento de la actuación que cursaba en su contra, sin embargo, optó por no comparecer al proceso, ocultando a su defensor y al funcionario judicial que adelantaba el juzgamiento, el hecho de haber sido privado de la libertad por aquella época.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos expuestos en la demanda. Aunque, agregó lo siguiente: i) Que si el Juzgado o la Fiscalía hubiesen consultado sus antecedentes se habrían percatado que él se encontraba detenido desde el 14 de febrero de 2012 por orden del Juzgado Noveno Penal Municipal de descongestión de Bogotá. ii) Que no es cierto lo aducido por la Policía Judicial en el sentido de que su compañera los recibió en la “Cra 11 Este #55-32 Sur Barrio Los Libertadores”, porque su dirección es “Cra. 11 “A” Este No. 55s-32 Barrio los Libertadores”, por tanto, “nunca le pudieron entregar los marconigramas a ella por tener otra dirección.” iii) A la abogada de oficio que le asignó la Defensoría del Pueblo, quien se ha ocupado de sus procesos desde el 11 de agosto de 2012, “nunca le llego una citación por lo menos la de la audiencia de fallo que fue en el año 2013…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El accionante se queja porque fue condenado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, a pesar de la falta de notificación de las actuaciones procesales posteriores a la audiencia preliminar. 2. No encuentra esta Corporación irregularidad alguna porque, como se extrae del plenario, y él mismo actor señala en el libelo de la demanda, el condenado tuvo conocimiento del proceso en su contra, por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado, desde su iniciación hasta la culminación de la audiencia preliminar.
El hecho de haber sido detenido por orden del Juzgado Noveno Penal Municipal de descongestión de Bogotá en el marco de otro proceso, en manera alguna obstruía el deber de informar esa situación a la autoridad judicial o al profesional del derecho que ejercía su defensa. Esa actitud se tradujo en una marginación voluntaria, y porque no, estratégica, de las actuaciones procesales, y por ello no son susceptibles de viciar el resultado de la etapa de juzgamiento, en particular porque el procesado siempre estuvo representado por un defensor de oficio.
Resáltese la respuesta dada por el Juzgado accionado en el trámite de la acción: Es importante referir que según lo obrante en el escrito de acusación presentado el 11 de mayo de 2012 por la Fiscalía 120 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, reporta como dirección de notificaciones del procesado la Carrera 11 Este #55 -32 sur y/o la Carrera 11 Este # 55.32, no se indico (sic) nada al respecto sobre dicha situación de privación de la libertad, así mismo a la dirección que obra en la actuación fue a la cual le enviaron los marconigrama para notificar al procesado de la realización de las diversas diligencias, razón por la cual desconoce esta funcionaria si a la fecha en la cual se adelanto (sic) la actuación el procesado se encontraba privado de la libertad.
En manera alguna, el procesado informo (sic) a esta funcionaria sobre la situación de la privación de la libertad, a pesar que vía telegrama fue requerido para presentarse ante el juzgado de conocimiento, más aún, si se tiene en cuenta que en la diligencia preliminar de formulación de imputación tuvo conocimiento de este proceso y manifestó su dirección de notificaciones.
Ahora bien, frente a las manifestaciones que el proceso fue adelantado a sus espaldas por la no notificación del mismo, es relevante manifestar que a folio 56 de la carpeta obra el Informe Ejecutivo FPJ-3 elaborado por el intendente Ángel Camacho Rubén Darío, en el cual en el acápite de arraigo establece “en cuanto al arraigo el indiciado David Leonardo Rodríguez (…) de estado civil unión libre con Claudia Patricia Zapata Reyes quien se encuentra en estado de embarazo, de ocupación u oficio empleado de una taberna en el sector de Plaza Las Américas, dirección de residencia aporta la carrera 11 Este # 55-32 sur barrio Los Libertadores de la Localidad de San Cristóbal, dejo constancia que estos datos fueron aportados por la señora Claudia Patricia Zapata Reyes (…) quien es la compañera del indiciado de manera que queda verificado el arraigo del antes mención. De otro lado, además de la verificación del arraigo del condenado, el conocimiento que tenía del proceso al haber sido imputado, así mismo, el hecho que para las audiencias de Formulación de acusación del día 19 de junio de 2012, audiencia preparatoria del 25 de julio de 2012, juicio oral los días 5 de septiembre de 2012 y 9 de abril de 2013 y lectura de fallo el 12 de noviembre de 2013, fueron remitidas al condenado a la dirección indicada por éste, y en la cual residía con su compañera.
Resáltese que el accionante tuvo pleno conocimiento de que en su contra existía un proceso penal y el Juzgado de Conocimiento le convocó a todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la audiencia preliminar. Esas comunicaciones fueron envidas a la dirección de residencia suministrada por él, información verificada en la fase de investigación. Agréguese que dichas notificaciones que no fueron devueltas debido a algún error.
Pese a lo anterior, ni el implicado, ni su compañera permanente, informaron sobre la presunta privación de la libertad del procesado. 3. En lo que concierte al derecho a la defensa técnica, debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha decantado cuatro elementos que, cuando se presentan en forma concurrente, constituyen un indicio serio de la vulneración de su núcleo esencial: i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.
En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada ».
Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.
Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».
A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».
Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.
En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.
Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto. –Resaltado en el texto original- En concordancia con lo anterior, no se observa la vulneración palmaria de los derechos fundamentales del accionante por cuanto: i) El procesado siempre estuvo representado por un defensor de oficio; ii) No se expone, en la demanda, las razones concretas en virtud de la cual la defensa haya sido deficiente al grado de ser trascendente y determinante de la decisión judicial; iii) Por último, como se indicó en el apartado anterior, de existir una desconexión entre defensa técnica y material, esa situación es el resultado de la actitud manifestada por el condenado.
En conclusión, no concurren en el presente caso los cuatro elementos antes enunciados para dar crédito a la supuesta carencia de una defensa técnica. 4. Finalmente, constada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegada, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 89-90 � Fl. 12 � Sentencia t-395 de 2012, Corte Constitucional. 1 12