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STP7560-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73704 MANUEL DARÍO PARRA ARROYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7560-2010 Radicación No. 73704 (Aprobado Acta No. 179) Bogotá. D.C., diez de junio de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL DARÍO PARRA ARROLLO contra el fallo proferido el 10 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío -Antioquía.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante que fue procesado y condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, donde se le impuso una pena de diecisiéis (16) años de prisión por el delito de acceso carnal con menor de catorce años; pena le (sic) fue aumentada acorde con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Aduce que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, cambió los criterios jurídicos que se consagran en el mencionado artículo 14, indicando que éste es inaplicable frente aquellos delitos que se les ha negado todo tipo de beneficios judiciales y administrativos, como es su caso, por lo que solicita que se le modifique la sentencia condenatoria dictada en su contra, y se “quite” de ella el aumento injustificado de pena que se le hizo en aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia. Expone que al negarle todo tipo de beneficios judiciales como administrativos se vulnera la resocialización y la dignidad humana del condenado, además de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin olvidar que el Estado tramposamente ha venido intensificando las penas y aplicando márgenes de castigo contrarios a la Constitución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia del amparo invocado porque la jurisprudencia ha señalado que cuando se produce un cambio de jurisprudencia más beneficioso para el condenado, hasta el punto constituirse, eventualmente, en motivo para remover los efectos de cosa juzgada, el medio ordinario es la acción de revisión ante el juez competente.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión alegando que “cualquier nulidad o causal de nulidad que se palpe (sic) en un proceso se pasara (sic) a revisarla y de declara de oficio y se procede de inmediato a subsanarla como lo ordena la Ley”. Agrega que el a quo podía haber solucionado su queja “sin necesitar más desgastes jurídicos” por tratarse de un asunto resuelto por la Corte Suprema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El accionante pretende que el Juez de Tutela revise la condenada a 16 años que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, por el delito de acceso carnal con menor de catorce años y conforme a la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, redosifique la pena impuesta. 2.

Revisado el plenario se advierte la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004: Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Sobre el particular, mediante auto del 22 de agosto de 2012, Rad. No. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó: … que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En consonancia con ello, conviene poner de manifiesto que la Corte - en ejercicio de su función de ejecución de penas frente a aforados constitucionales- ha clarificado que la vía adecuada para redosificar la sanción penal por variación jurisprudencial es la acción de revisión. Así se lee en auto del 5 de septiembre de 2012: La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR.

Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.

En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. – Resalta la Sala- 3.

En estas condiciones, se debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4.

En consecuencia, al no existir la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 28 � Proferido dentro del Radicado 39.443. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 9