CUI 11001020400020240010100 Número interno 135266 Primera instancia José Alexander Ortiz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP756-2024 Radicación N. 135266 Acta No.010 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ALEXANDER ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía 87 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Pasto (Nariño), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal seguida en su contra radicada con número 19-142-6000-613-2010-80278-00. 2.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JOSÉ ALEXANDER ORTIZ fue condenado a la pena de 462 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, a través de sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Tal determinación fue confirmada por el superior con providencia del 21 de julio de 2020. 4.
Acude JOSÉ ALEXANDER ORTIZ a la tutela, en tanto que, a su parecer, su derecho fundamental al debido proceso fue quebrantado, en atención a que los términos en la actuación no fueron respetados. Resaltó que los hechos presuntamente ocurrieron el 5 de mayo de 2010; y, el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía 87 Especializada de Pasto el 8 de julio de 2015, por lo que, de esa manera, se superó el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 e indicó: «todas las actuaciones judiciales tuvieron lugar por fuera de los términos legales establecidos».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 18 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal e indicó que ninguna arbitrariedad se advierte como tampoco vulneración a garantías fundamentales. 7.
El Fiscal 94 Especializado de Nariño, resaltó que esa entidad no es competente para resolver la pretensión del actor, dado que, si bien conoció de la actuación, el proceso se remitió a la Fiscalía 118 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones de derechos Humanos de Pasto, delegada a quien se corrió traslado de la demanda. 8.
La Fiscal 118 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones de derechos Humanos de Pasto, explicó que el asunto fue asignado a la Fiscalía 94 homóloga, por lo que desconoce su trámite. 9. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 10.
Los ciudadanos Lina Carbonero García, Diana Isabel Peña, María del Mar Peña y Andrés Felipe Velasco, en su calidad de vinculados al trámite, solicitaron declarar la improcedencia de la acción ante la ausencia de quebrantamiento de garantías. 11. Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALEXANDER ORTIZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 13.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 14.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.3.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 15. De conformidad con tales criterios jurisprudenciales y frente al problema jurídico planteado, en este caso, se incumple con el presupuesto de subsidiariedad. 15.1. En efecto, la censura del actor se circunscribe a actuaciones que tuvieron ocurrencia en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, según su dicho, la inobservancia de los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], en tanto que aquellos se superaron en la realización de cada diligencia (acusación, preparatoria y juicio oral). [2: Artículo 175.
Duración de los procedimientos El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.] 15.2. Debe aclarar la Corte de entrada que, si bien es posible la formulación de nulidades a lo largo del proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están sometidas al principio de preclusividad de los actos procesales.
Sobre este respecto, esta Corporación ha sostenido que: « En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos » (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156).
Por tanto, cuando la ley establece con claridad escenarios específicos para la presentación de determinadas solicitudes y estas no son promovidas, se extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad. 15.3. En el caso bajo examen, advierte esta Sala que el reproche expuesto por el demandante, en relación con la inobservancia y respeto de la duración de los procedimientos por parte de los funcionarios, debió ser alegado en la oportunidad idónea, esto es ante el juez natural, sin que se mencione por parte del libelista que así se hizo; y, adicionalmente, revisado el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de condena emitida en su contra, no se evidencia refutación en ese sentido. 16.
Con ese panorama y, de cara al asunto puesto a consideración, no es posible al juez constitucional revisar presuntas quejas con ocasión a la observancia de términos procesales, cuando ello debió ser expuesto ante el juez de la causa; por lo que, al omitir hacerlo, desaprovechó el interesado la oportunidad de discutir la presunta vulneración de garantías; lo que origina la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 17.
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, conforme se explicó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5