Tutela 86623 MARÍA OFELIA OTALVARO MEJÍA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP756-2017 Radicación n° 86623 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado Judicial de MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corte.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la solicitud y sus anexos se extrae que MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA inició un proceso de declaración de pertenencia contra Nelly González de Prather, el cual concluyó con fallo del Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones de la parte actora. La decisión fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Con el fin de que las providencias mencionadas fueran dejadas sin efecto, la señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA acudió a la acción de tutela, pero el 6 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. La decisión fue objeto de impugnación y el 21 de enero de 2015 la Sala de Casación Laboral la confirmó. En desacuerdo con lo anterior, la accionante instauró otra acción de amparo contra los fallos de tutela referidos.
El 11 de junio de 2015 la Sala de Casación Penal negó la acción por improcedente, por cuanto este mecanismo no está previsto para controvertir decisiones judiciales de la misma naturaleza. La decisión fue impugnada y el 14 de septiembre siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó, con similares argumentos. La actora promovió por tercera vez acción de tutela, en esta oportunidad contra los dos últimos fallos referidos, que en su criterio, carecen de fundamento objetivo, se apartaron de los hechos debidamente probados y resolvieron el asunto arbitrariamente.
Además, criticó que los Magistrados y Conjueces que suscribieron las providencias no se declararon impedidos, a pesar de que todos tienen la condición de accionados en otros trámites constitucionales promovidos por su apoderado, por lo que se desconoció el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil y que, en consecuencia, se profiera una nueva providencia en la cual se acceda a sus pretensiones y se realice un análisis exhaustivo a los medios probatorios que soportan el proceso civil mencionado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El asunto correspondió por competencia a la Sala Plena de la Corte, dentro de la cual se asignó a la Sala de Casación Laboral para que surtiera la primera instancia. Con auto del 5 de abril de 2016, dicha Sala, conformada por Magistrados y Conjueces, admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado únicamente a las de Casación Civil y Laboral, las cuales guardaron silencio.
El amparo constitucional fue negado y la decisión impugnada por la demandante. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero se declararon impedidos para conocer la actuación en segunda instancia, por cuanto suscribieron el proveído CSJ STP, 11 Jun de 2015, Rad. 80047, una de las determinaciones cuestionadas.
La manifestación de impedimento fue aceptada en auto del 5 de julio de 2016. Al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, con auto del pasado 1º de agosto siguiente, la Sala de Casación Laboral vinculó a la actuación como terceros con interés a la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.
La primera instancia negó el amparo. Explicó que no puede reexaminarse el criterio expuesto en otro trámite de la misma naturaleza a través de una acción de tutela, pues para ello, la accionante tenía a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, el cual no agotó. Además, no advirtió irregularidad o arbitrariedad alguna en las actuaciones censuradas.
La accionante impugnó el fallo. Reiteró en la sustentación los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Es improcedente la acción de tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque, además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU - 1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).
En el caso bajo examen, la accionante no solo censuró el trámite impartido a las acciones de tutela conocidas en su momento por las Salas de Casación Penal y Civil bajo los radicados 80047 y STC12402-2015, sino también el contenido de las decisiones adoptadas. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se evidencia que ya se surtió el trámite de revisión y la actuación fue excluida el 28 de julio del 2016, es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse la accionante, pues no agotó las oportunidades para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada ante esa Corporación, y tras su no selección tampoco acudió al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, actuaciones que no se realizaron desechando los mecanismos jurídicos a su alcance para ventilar la pretensión que hoy trae a esta sede.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, tal y como señaló la primera instancia no se advierten las irregularidades de procedimiento planteadas por la demandante.
En efecto, señaló que los Magistrados y conjueces que suscribieron las providencias censuradas no se declararon impedidos, a pesar de tener la condición de accionados en otros trámites constitucionales promovidos por su apoderado. Lo anterior, eventualmente se enmarcaría en la causal de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. No obstante, la noción de contraparte se encuentra reservada a los asuntos litigiosos o contenciosos, sin que tenga cabida en la acción de tutela, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales y no puede hablarse de partes en contienda (CSJ ATP, 01 Oct de 2003, Rad. 14086, reiterado entre otras, CSJ ATP 5 Jul 2016, Rad. 86588).
Por último, no se advierte ni fue acreditado cómo la situación descrita puede estar inmersa en la causal 6º impeditiva prevista en la norma referida. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el radicado T-5648797. 1 PAGE 7