CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 73707 ISRAEL GARCÍA BARREIRO, representante legal de COOTRANSTOL LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 7559-2014 Radicación No. 73707 (Aprobado Acta No. 179) Bogotá. D.C., diez de junio de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISRAEL GARCÍA BARREIRO, en calidad de representante legal de COOTRANSTOL LTDA., contra el fallo proferido el 23 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Espinal Tolima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante, que el 22 de mayo de 2012 en la vía Espinal – Ibagué, ocurrió un accidente en el que perdió la vida una persona y otros más resultaron heridos, encontrándose involucrado el vehículo de servicio público afiliado a su cooperativa, de placas TGM-312 de propiedad de Gilberto Palacios.
Indica, que en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantía del Espinal, se dispuso la entrega provisional del vehículo, razón por la que basándose en el artículo 100 de la ley 599 de 2000, solicitó la entrega definitiva del mismo, toda vez que ya habían transcurrido más de 18 meses desde la realización de la conducta punible sin que se hubiese producido la afectación del bien.
Sin embargo, la anterior solicitud fue denegada por el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías, porque no se había indemnizado a la víctima; decisión, que fue objeto de recurso de alzada y que en audiencia del 4 de febrero de 2014 llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, fue confirmada. Agrega, que los hechos están siendo investigados por la Fiscalía 30 seccional del Espinal, Tolima, sin que hasta la fecha haya imputado conducta alguna al señor Julio Cesar Palacios Pineda –conductor del automotor objeto del litigio-, razón por la que ni el propietario del mismo, ni él como representante legal de la Cooperativa, tienen responsabilidad alguna en el impase y sin embargo, se ven perjudicados con la afectación del bien.
Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo constitucional se revoquen los fallos emitidos por los despachos accionados, de fechas 12 de diciembre de 2013 y 4 de febrero de 2014, por medio de las cuales se negó la entrega definitiva del vehículo en mención, así como la cancelación de la prohibición de no vender (sic) el mismo, dado que con ello se perjudican notablemente los intereses de la persona jurídica la (sic) que representa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado porque la determinación adoptada por las autoridades accionadas obedece a una interpretación razonable del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 pues, no es posible la entrega definitiva del vehículo sin que se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado los bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, debido a que no se vincularon a todos los sujetos procesales de la actuación penal. Según su opinión, las víctimas, el acusado y el propietario del vehículo “ tendrían interés en el resultado del trámite.” Finalmente, alegó que de no prosperar esa solicitud, interponía recurso de apelación, pero sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Previo al análisis del fallo impugnado, se resolverá la solicitud de nulidad formulada por el recurrente con fundamento en que las víctimas, el acusado y el propietario del vehículo “tendrían interés en el resultado del trámite.” Aunque el trámite de las nulidades no está regulado en el Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el Artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables, en la materia, las normas de orden procesal civil y los principios que las rigen.
En concordancia, debe entenderse que se ha invocado el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se practicó en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas que debían ser citadas como partes. Se advierte, prima facie, que ese planteamiento no se ajusta al inciso 2º del artículo 143 del estatuto procesal civil, en el cual se establece que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla”, interés que, necesariamente, está determinado por el perjuicio o la afectación que le ocasione el específico defecto procesal que se invoque, de modo que si del vicio no se desprende la vulneración de los derechos del solicitante, éste carecerá de legitimidad para reclamar y, por tanto, para pedir la anulación del procedimiento.
Por consiguiente, la mencionada solicitud será rechazada de plano. 2. Para resolver la impugnación la Sala debe enfatizar que, en aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, anteriormente anunciados, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que ISRAEL GARCÍA BARREIRO, sometió el asunto, ya definidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Espinal Tolima, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la negativa entrega del vehículo se basó en una interpretación razonable del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que busca dotar de efectividad la protección de las víctimas del delito, imponiéndose como exigencia de la entrega definitiva del vehículo una garantía para el pago de los perjuicios o que se hayan embargado los bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios, siendo la acción constitucional claramente improcedente. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el recurrente.
CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 30-32 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11