Tutela Impugnación: 91.613 BLADIMIR SALDAÑA MINA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7550-2017 Radicación n.° 91.613 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Bladimir Saldaña Mina, frente a la decisión proferida el 13 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 334 Local, ambos de la capital del país.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifestó que, el proceso penal tuvo su origen en la denuncia presentada en su contra por la señora Lucí Adelis Ordóñez Urrutia, por lo que fue convocado el diecisiete (17) de marzo del dos mil catorce (2014) a audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se le imputó el delito de violencia intrafamillar agravada.
Sostuvo que, el siete (7) de mayo del dos mil catorce (2014) se presentó escrito de acusación y que el doce (12) de agosto siguiente el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, realizó audiencia de formulación de acusación y para el quince (15) de julio del dos mil quince (2015) se efectúo la audiencia preparatoria. Señaló que, en sesiones del diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015), dieciséis (16) de junio y seis (6) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se adelantó la etapa de juicio oral y en esa última fecha la lectura de fallo en el que fue condenado a la pena de setenta y dos (72) meses por el delito de violencia intrafamiliar agravada, audiencia a la que no asistió su defensora.
Adujo que, el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), fue capturado en esta ciudad, fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia proferida en su contra, por lo que acudió a los servicios de un profesional del derecho quien presentó poder para aduar ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al que adjuntó solicitud para que el proceso fuese remitido ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Indicó que, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el doce (12) de enero del presente año, y correspondió el conocimiento al Juzgado 19 de esa especialidad al que impetró solicitud de copias de toda la carpeta y que al no haberse avocado el conocimiento, el ocho (8) de febrero de los corrientes, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao copia íntegra del proceso.
Refirió que, el veintiuno (21) de febrero del presente año, le entregaron copia digitalizada de la carpeta, con la anotación que se encontraba incompleta, al no estar la denuncia, entrevista presentada por la víctima y el "escrito de imputación", por lo que se acercó al Centro de Servicios Judiciales para que se entregará los documentos faltantes, pero la actuación se habla enviado al archivo "káiser" y a la fecha no ha obtenido copia de la totalidad del proceso.
Expuso que, se presentaron falencias por parte de la defensa técnica que lo representó en la etapa de juicio oral, y que conllevaron a que fuese condenado, pues en la audiencia preparatoria no se solicitó la exclusión de un dictamen de medicina legal y su testigo de acreditación, igualmente que la defensa solo pidió su testimonio y el "contra interrogatorio en directo" a los testigos de la Fiscalía. Sostuvo que, la defensa técnica omitió pruebas relevantes para establecer su inocencia, como lo era el testimonio de las personas que se encontraban presentes el día de los hechos y que no fueron solicitados por la Fiscalía, por lo que era obligación de su abogado defensor procurar que estas personas comparecieran al proceso como testigos.
Señaló que, la defensa en los alegatos de conclusión tampoco hizo referencia a las circunstancias señaladas anteriormente, las cuales resultaban relevantes para demostrar su inocencia, aunado a que no compareció a la audiencia de lectura de fallo, máxime cuando este era condenatorio y que no fue apelado. Indicó que, se presentó un defecto fáctico por parte del Juzgado accionado al realizar la valoración probatoria, al tener en consideración el dictamen de medicina legal y su testigo de acreditación, prueba que no podía ser tenida en cuenta para la decisión al no haber sido incorporada en debida forma al proceso, toda vez que este no fue practicado de manera directa a la señora Lucí Adelis Ordóñez Urrutia, pues se basó en la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que se prescribió incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días, medio de prueba que no fue referido en el escrito de acusación y tampoco traslado en el descubrimiento probatorio.
Mencionó que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de acusación no ostentaba la condición de "pareja" con la víctima, pues precisamente de los hechos se establece que sacaba sus pertenencias para trasladarse a otra parte y no se demostró que para ese momento conformaran un núcleo familiar, por lo que al no tenerse claridad sobre ello y dadas las presuntas agresiones se estarla ante un delito de lesiones personales.
Consideró que, se cumple el requisito de la inmediatez al haberse enterado de la sentencia condenatoria en su contra solo hasta el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), fecha en la que fue capturado y a partir de la que ha realizado actividades tendientes a acceder a la carpeta del proceso, lo cual solo fue posible hasta el pasado veinte (20) de febrero del año en curso.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se declare la nulidad a partir de la formulación de imputación del proceso 110016000017201303705 que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada en el que resultó condenado por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento y como consecuencia se deje sin efectos la sentencia del seis (6) de octubre del dos mil dieciséis (2016) y se ordene la libertad inmediata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la solicitud de amparo al considerar que el despacho accionado no vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del quejoso, toda vez que no es cierto que el actor fuera condenado sin la debida representación de un profesional de derecho, toda vez que el letrado que lo asistió presentó solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y los alegatos de conclusión los cuales apuntaban a desestimar los medios de prueba que tenía la Fiscalía en su contra.
Aunado a ello, se constató que desde el principio el condenado estuvo enterado del proceso adelantado en su contra, pues estuvo presente en las audiencias preliminares donde le fue imputado el delito que lo tiene privado de la libertad, esto es, violencia intrafamiliar. Agregó, que todas las comunicaciones le fueron remitidas a la dirección que suministró en las primeras diligencias a las cuales asistió, por lo que no puede alegar a su favor su propia desidia.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Bladimir Saldaña Mina, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que las actuaciones seguidas por la defensa de entonces no se pueden catalogar como una estrategia, pues en el evento de haber adelantado una labor activa, la suerte de su prohijado sería distinta. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el juzgado de conocimiento accionado, vulneró los derechos fundamentales que reclama el quejoso, porque en su criterio, fue condenado sin haber sido enterado, omitiendo las pruebas que demostraban su inocencia y bajo la asistencia de una defensa inexperta.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, pues lo que se evidencia es un actuar temerario del accionante para justificar su desidia frente al proceso penal por el cual fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar. Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento demandado haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del quejoso, por cuanto lo que se observa es un actuar negligente al momento de querer controvertir la condena impuesta en su contra por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, diligencias, valga decir, de las cuales siempre estuvo enterado. 2.1.
Examinado el expediente se observa que la ex compañera del actor lo denunció por ejercer actos violentos en su contra el 4 de marzo de 2013, razón por la cual fue convocado el 17 de marzo de 2014 ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Control de Garantías para audiencia de formulación de imputación por el punible antes referido donde no aceptó los cargos.
Bajo ese entendido, se evidencia fácilmente que era su obligación estar vigilante a la misma aunque haya recobrado la libertad. 2.2. Sin embargo, ante tal situación, las autoridades judiciales obraron conforme a la ley para enterarlo de las actuaciones siguientes librando las comunicaciones de rigor a la dirección que suministró en la audiencia de imputación y a la registrada por la Fiscalía en el escrito de acusación (calle 181 C No. 5-12 y a la carrera 45 A No. 129-06 de esta ciudad). 2.3.
De manera pues, que por ese aspecto no surge vulneración alguna de los derechos invocados, además, siempre estuvo asistido en todas las etapas procesales por un profesional del derecho. Sobre éste último tópico se observa la existencia de una defensa técnica, con todas las posibilidades de protección del procesado, toda vez que la abogada de oficio que lo representó (doctora Mayra Alejandra Ospina Puerta) fue debidamente notificada de las decisiones adoptadas durante todo el proceso, tanto así, que en la audiencia pública, deprecó la inocencia de su defendido solicitando su absolución, en vista que, en su criterio, las pruebas de la Fiscalía no eran contundentes para endilgarle responsabilidad penal a su cliente. 2.4.
De lo expuesto se desprenden dos situaciones a saber: la primera, que la desidia de Bladimir Saldaña Mina frente a la actuación que censura, lo privó de la posibilidad de controvertir el fallo condenatorio emitido en su contra por el delito varias veces referido y, la segunda, que en esta ocasión pretende alegar en su favor su propia incuria, principio frente a la cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC.
T-1231/08), precisó: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” En vista que, no se observa omisión alguna por parte del despacho judicial demandado, el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 12