CUI 73001220400020250107701 N.I. 151153 Tutela segunda instancia A/José Vicente Martínez Roa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP755-2026 Radicación N° 151153 Acta No. 010 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Vicente Martínez Roa, frente al fallo emitido el 18 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso.
El trámite se hizo extensivo a la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Carcelario COIBA (Picaleña) y al Ministerio Público – Regional Tolima.
ANTECEDENTES 1. El 6 de julio de 2011, al interior del proceso radicado número 73408600048220098002500, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), condenó a José Vicente Martínez Roa, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso 24 años de prisión. 2. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.
El 19 de agosto y 14 de octubre de 2025, Martínez Roa solicitó al ejecutor la « redosificación de su condena conforme a la Ley 2466», «revaluación de cómputos» y la concesión de la libertad por pena cumplida, las cuales no han sido resueltas de manera integral. Ello, porque omitió pronunciarse sobre la primera en mención. 4. José Vicente Martínez Roa acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En sustento de su queja constitucional, señaló que, en aplicación al derecho a la igualdad, debe redosificarse la pena impuesta, lo que implicaría un descuento punitivo del 50% y, en consecuencia, su liberación inmediata por pena cumplida.
Por lo tanto, solicitó que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que «se digne a conceder mi redosificación de mi condena por aceptación de cargo, 50%, lo cual soy merecedor por igualdad y, a la vez, me conceda mi libertad por pena cumplida». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo invocado por José Vicente Martínez Roa, tras considerar que la demora en la resolución de las peticiones elevadas el 19 de agosto y 14 de octubre de 2025 no es producto de un actuar arbitrario o negligente, atribuible al juzgado demandado, sino a la congestión judicial.
Agregó que, si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no precisó cuáles son las solicitudes que se encuentran pendientes de resolver, indicó que procedería a ello entre el período comprendido del 18 al 21 de noviembre de 2025. Circunstancia que, a juicio del Tribunal, desvirtúa la vulneración del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por José Vicente Martínez Roa, sin motivación alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acertó al negar el amparo invocado por José Vicente Martínez Roa. Ello, tras considerar que, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, no ha incurrido en mora judicial injustificada. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: « Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. De la configuración de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Resulta necesario precisar que, cuando se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial en curso, éstas no constituyen ejercicio del derecho fundamental de petición -invocado por el actor-, sino del derecho de postulación, el cual se inscribe en el ámbito del debido proceso, en su vertiente de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, su ejercicio se encuentra regulado por las normas procesales que determinan la forma y oportunidad para su presentación y resolución. En ese orden de ideas, la presente acción de amparo será analizada a la luz de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su manifestación del derecho de postulación, y no a la luz de la garantía constitucional del derecho de petición. De acuerdo con las afirmaciones realizadas por la parte actora, el 19 de agosto y 14 de octubre de 2025, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó que se redosifique «s u condena conforme al artículo 19 la Ley 2466», lo cual, al momento de interponer la presente acción constitucional, no había sido resuelta por dicha autoridad.
Por lo tanto, solicitó a dicha autoridad judicial que «se digne a conceder mi redosificación de mi condena por aceptación de cargo, 50%, lo cual soy merecedor por igualdad y, a la vez, me conceda mi libertad por pena cumplida», entiéndase, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 2477 de 2025. De acuerdo, con la información brindada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 28 de octubre de 2025, «readecuó las redenciones ya reconocidas», en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025 y negó la libertad por pena cumplida.
Asimismo, indicó que «las demás solicitudes» se encontraban pendientes de decisión, las cuales resolvería entre el período comprendido del 18 al 21 de noviembre siguiente. Circunstancia por la que la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, descartó la vulneración de derecho fundamental alguno. Con la finalidad de actualizar información, se requirió al juzgado demandado[footnoteRef:1] para que indicara lo sucedido con posterioridad la data en la que brindó la referida respuesta. [1: Se requirió la información el 20 de enero de 2026, a través de correo electrónico.] En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que 10 de noviembre de 2025, negó la solicitud de redosificación de la pena elevada por el accionante.
Ello, por no concurrir las exigencias contempladas en la Ley 2477 de 2025, pues Martínez Roa fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Así se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Dicha determinación se notificó de manera personal a José Vicente Martínez Roa, el 15 de diciembre de 2025.
En consecuencia, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud cuya falta de resolución dio origen a la presente acción de tutela, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR en el fallo recurrido, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria