Micelio
STP755-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 890 de 2004

Radicación No. 11001020400020240013800 Tutela de primera instancia No. 135340 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP755-2024 Radicación n°. 135340 Aprobado según acta No.007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 1ª Especializada, ambos de la referida ciudad, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación penal que se adelanta en su contra, radicada con número 68001-60-00-000-2020-00018. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad con sede en Bucaramanga, así como las partes e intervinientes involucradas en la aludida actuación penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO, fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), mediante sentencia anticipada por allanamiento a cargos del 13 de agosto de 2020, a la pena de 84 meses de prisión por el delito de extorsión en grado de tentativa; le fueron negados los subrogados penales y la prisión domiciliaria. 4.

En un primer momento, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Esta autoridad se pronunció a través de auto del 23 de agosto de 2023 sobre la solicitud de redosificación de la pena y libertad condicional elevada por el hoy demandante, en el que negó lo postulado. 5. Frente a esta última determinación, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de auto del 14 de noviembre de 2023, en efecto diferido, así: (i) ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en relación con la negativa de la redosificación de la pena, y (ii) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander) respecto a la negativa de la libertad condicional. 6.

Según afirmó el demandante, a la fecha de interposición de este mecanismo no se ha resuelto el recurso interpuesto. 7. En tal contexto, el tutelante refiere que el Juez ejecutor debe acceder a la redosificación de la pena, por vulneración al debido proceso, y favorabilidad, toda vez que, durante la realización de las audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, para allanarse a cargos acordó con la Fiscalía delegada que no se le aplicaría el incrementento de la sanción penal prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; no obstante, el juez de conocimiento al dictar la sentencia aplicó dicho incremento sin tener en cuenta lo anterior. 8.

Por ende, el interesado solicita el amparo de sus garantías fundamentales invocadas, y en consecuencia (i) se ordene a quien corresponda que modifique la sanción penal impuesta en el proceso penal cuestionado, y (ii) se estudie la viabilidad de conceder la libertad condicional. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 9. Mediante auto de 24 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1 El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó lo siguiente: -.

Dictó el auto del 23 de agosto de 2023, en el que reconoció redención de pena, negó la redosificación y libertad condicional postulada por el sentenciado. -. Frente a esa decisión, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MORENO interpuso recurso de reposición, el cual fue concedido en efecto diferido a través de auto del 14 de noviembre de ese año, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander). -.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, remitió mediante de correo electrónico el expediente digital a las mencionadas autoridades solo hasta el 26 de enero de 2024, para que se pronunciaran en torno a la alzara postuladas. Por consiguiente, solicitó se declare improcedente el amparo invocado. 9.2 A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que a la fecha en que rinde el informe -25 de enero de 2024- al verificar el área de reparto, no había recibido recurso de apelación en contra del auto del 23 de agosto de 2023, dictado al interior del proceso penal cuestionado por el demandante. 9.2.1 Por su parte, una Magistrada del Tribunal de Bucaramanga, ofreció las siguientes explicaciones: -.

En anterior oportunidad, correspondió resolver un recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante dentro de las aludidas diligencias, pero contra el auto del 03 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el que negó la solicitud de redosificación de la pena, la cual fue confirmada por esa Corporación a través de auto del 15 de junio de 2023. -.

En relación con el nuevo recurso al que alude el demandante, sostuvo que a su Despacho no ha ingresado expediente ni recurso alguno. Por tanto, pidió declarar improcedente el amparo invocado por el quejoso. 9.3 La Procuradora 295 Judicial I Penal de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, habida cuenta que, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa ciudad remitieron el expediente a las distintas autoridades para que surta el recurso de apelación el 26 de enero de la corriente anualidad. 9.4 La Juez Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior de la causa penal cuestionada por el tutelante.

Adicionalmente sostuvo que no le consta que el actor haya realizado algún acuerdo con la Fiscalía atinente a la inaplicación de la Ley 890 de 2004. De igual manera, recalcó que al señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ le fue reconocido el beneficio de rebaja de la pena principal, pues, como el mismo demandante lo reconoció, obtuvo una disminución del 12.5% (1/4 de la mitad) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.P. 9.5 La asistente de la Fiscal Segunda Especializada Unidad Gaula de Bucaramanga, informó que ese Despacho no adelantó actuación penal alguna en contra del hoy demandante, sino su homóloga Primera Especializada Gaula Urbano de la misma ciudad.

Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la mora judicial 12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 16. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 18. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 19.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto 20. En el caso sub judice, se observa que la protesta constitucional radica en i) que las autoridades judiciales accionadas, a saber, Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), presuntamente han tardado en resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el auto del 23 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la redosificación de la pena y libertad condicional al sentenciado; y ii) se le reconozca por esta vía preferente, las postulaciones aludidas anteriormente. 21.

En tal sentido, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se observa que, a través de auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concedió el recurso de apelación en efecto diferido ante las autoridades en comento (al Tribunal, por cuenta de la negativa de la redosificación de la pena y al juez fallador por la libertad condicional). 22.

Ese mismo día, las diligencias pasaron a cargo del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Bucaramanga, a efectos de dar trámite al auto que concedió el recurso de alzada. Sin embargo, con ocasión de este mecanismo de amparo, solo hasta el 26 de enero de 2024, fue cuando se le dio cumplimiento a lo dispuesto por el juez ejecutor, para lo cual, un escribiente de la secretaría común remitió las diligencias de manera electrónica tanto al Tribunal como al juez de conocimiento. 23.

Ante el panorama expuesto no es posible endilgar a las accionadas algún comportamiento que constituya una afrenta a las garantías fundamentales invocadas por el demandante, en la medida que, la tardanza en que se incurrió fue durante el trámite administrativo de remisión del expediente a los despachos correspondientes. 24. Por tal razón, resulta inadecuado ordenar a las autoridades demandadas emitir un pronunciamiento en el que resuelvan el recurso interpuesto, toda vez que, las diligencias les ingresaron recientemente al Despacho. 25.

Ahora bien, en lo que concierne a que se reconozca al implicado la redosificación de la pena y la libertad condicional, se advierte que tal pretensión se encuentra contenida en los recursos que motivaron la formulación de este mecanismo de amparo, de manera que, resulta inviable emitir un pronunciamiento de fondo en torno a dicha pretensión por cuanto se encuentra en curso. 26.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 27.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 28. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 29.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:1] que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [1: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por ende, sobre este punto de análisis, la Sala declarará improcedente el amparo invocado por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAMÍREZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar la solicitud de protección de las garantías invocadas, respecto a la supuesta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2. Declarar improcedente el amparo, en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener, por esta senda, el estudio de la redosificación de la pena y libertad condicional. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15