Tutela 89982 MANUEL DÍAZ LERMA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP755-2017 Radicación n° 89982 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MANUEL DÍAZ LERMA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 8 de abril de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a MANUEL DÍAZ LERMA a la pena principal de 144 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación la defensa y el interesado interpusieron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 23 de febrero de 2016. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto factico, en razón a que no analizaron las pruebas practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Por otra parte, censuró que en dos oportunidades el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja le negó el sustituto de prisión domiciliaria, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por tratarse de un delito contra un menor de edad.
A juicio del actor los despachos demandados no tuvieron en cuenta que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y, por ende, no le eran aplicables las normas posteriores, en concreto, el Código de Infancia y Adolescencia. Finalmente, denunció que el abogado de oficio que lo representó durante todo el juicio actuó de manera negligente, perjudicando sus intereses y favoreciendo la emisión de un fallo condenatorio.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se modifiquen las decisiones proferidas en su contra eliminando la circunstancia de agravación punitiva atribuida y concediendo el sustituto de prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de enero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
Todos ellos guardaron silencio durante el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 10 meses después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida.
El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la valoración probatoria y la adecuación punitiva, concretamente en lo atinente a la circunstancia de agravación. En el mismo sentido, encuentra la Corte que en el caso bajo examen las decisiones proferidas por el funcionario de ejecución de penas son apelables ante la sala penal del tribunal superior del mismo distrito judicial (Art. 80 de la Ley 600 de 2000).
Sin embargo, el actor tampoco hizo uso de este recurso. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MANUEL DÍAZ LERMA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6