Tutela Impugnación: 91.351 MANUEL MARÍA MONTAÑO ANGULO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7548-2017 Radicación n.° 91.351 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Manuel María Montaño Angulo, frente a la decisión proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, a través de la cual negó la acción de tutela que interpuso contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida y la seguridad social.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Del escrito de demanda allegado por el actor se extrae que en febrero 5 de 2003 ingreso en condiciones óptimas de salud, de acuerdo con las pruebas listas y psicológicas que le fueron practicadas, como alumno a la Escuela de Carabineros de Facatativá (Cundinamarca) de la Policía Nacional, egresando como patrullero el día 31 de octubre de 2003, grado que desempeñó hasta el 12 de abril de 2012 cuando fue retirado del servicio activo según Resolución No 0136 de la misma calenda, mediante la modalidad "discrecional- cuya motivación obedeció a anotaciones negativas y falta de operatividad, de acuerdo con lo decidido por la Junta de evaluación y clasificación y el Director General de la Policía Nacional, sin embargo en su sentir lo fue por haber denunciado irregularidades al interior de la institución; acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y el desconocimiento del derecho de defensa.
Que si bien a la fecha de retiro le fueron practicados los exámenes de rigor, lo fue de manera superficial desconociéndose lo dispuesto en el Decreto 4 de 1796 de 2000, que demanda la realización de exámenes médicos y psicofísico, tal como aconteció cuando se dio su incorporación. De hecho, al profesional de la medicina que lo valoró con ese fin, le mencionó que habla padecido y que aun persistía varias "contingencias' que acaecieron durante su permanencia en la Policía Nacional, entre estas por un accidente de tránsito en actos del servicio, sin embargo, aquel hizo caso omiso pues no lo remitió al especialista, lo cual lo dejó en una situación de indefensión o debilidad manifiesta, sin seguridad social, constituyendo ello un claro hecho vulnerador de sus derechos.
Cita como ejemplo. los siguientes episodios: -En noviembre 5 de 2009 fue diagnosticado con gastritis crónica por causa de una bacteria, cuya complicación persiste en tanto que ha ido evolucionando a riesgo de convertirse en una úlcera gástrica; de lo cual obra anotación en su historia clínica, así como también del fuerte dolor de espalda que padece en la región lumbar; quebrantas que refiere con insistencia, devinieron con ocasión a la prestación de su servicio en distintos Departamentos y en su mayoría atendiendo situaciones de orden público. -Frente al accidente de tránsito, indica que ocurrió en febrero 12 de 2011 cuando se encontraba realizando labores de control y vigilancia en patrulla en el municipio de Guacari, lo cual le generó múltiples politraumatismos en los miembros superiores e inferiores por lo cual incluso fue hospitalizado y si bien, ello fue de conocimiento del Comandante y Subcomandante de la Estación de Policía de la localidad, faltaron al deber que les impone el Decreto 1796 de 2000 de rendir informe administrativo por lesiones, razón por la cual incluso, dicho suceso fue manejado por el médico de la institución como accidente común, pues en su momento no se realizaron las anotaciones de rigor por parte de su superior.
Le dejó como secuela un fuerte dolor y segregación de sangre y materia por el oído derecho, lo que a su vez fue otro motivo de consulta siéndole diagnosticada Hipoacusia no especificada "perforación timpánica'- y aunque fue remitido al especialista, la valoración no fue autorizada por el ente accionado, ni valorado por la Junta médica menas considerado en los exámenes de retiro. -En julio 21 de 2011, a raíz de un fuerte dolor de cabeza y ardor en los ojos, consultó al médico de turno quien ante un diagnóstico de Terigio sintomático bilateral, le ordeno examen especializada el cual no le fue autorizado por la autoridad accionada.
Por estos hechos en julio 7 de 2016 presentó derecho de petición al Director de la Policía Nacional para que ordenara lo pertinente al Jefe de Sanidad Seccional Valle, mismo que fue contestado a través de Oficio NOP.5-2016- 056988/SECSA-GRUME-1 7 de julio 16 del mismo año indicándosele que el grupo de medicina laboral no tiene competencia para realizar una nueva junta al personal que se encuentra en uso de retiro, por lo que su solicitud debía dirigirla al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía: respuesta que contradice la ley y la constitución y vulnera su derecho a la salud, sin embargo, hizo lo propio ante ésta última dependencia, siendo informado a través del oficio No.OF117-9228 de febrero 10 de 2017 que por encontrarse retirado de la institución, no es viable la autorización de la nueva junta médica laboral que reclama.
Como sustento probatorio aporta copia de la historia clínica así como de otros documentos de manejo institucional (apartes del libro de minutas y de población), con los cuales se puede constatar que todas las patologías que padece sobrevinieron con ocasión al servicio que prestó como patrullero en la Policía Nacional. 2.2. Pretensiones Con base en los hechos atrás sintetizados, la parte actora reclama se tutelen los derechos a la vida digna salud y segundad social, y en ese orden se disponga que de inmediato la Dirección de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional proceda a: i) practicarle todos los exámenes médicos especializados que requiere a raíz de las múltiples patologías que padece ii) realizarle una nueva junta médica laboral y iii) reintegrarlo al sistema general de salud de la Policía Nacional para que le sean prestados todos los servicios de salud que requiere.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la pretensión tutelar al estimar que el accionante acude a la intervención del juez constitucional sin acreditar la vulneración de los derechos que reclama, pues en sus reparos deja entrever consideración personales carentes de demostración. Agregó que la petición de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde que fue retirado del servicio desde el 12 de abril de 2012 solo hasta ahora solicita protección constitucional sin justificar su desidia.
Asimismo señala que desconoció el principio de subsidiariedad, pues en su momento tuvo la oportunidad de las herramientas para ventilar las anomalías relacionadas con su desvinculación de la Policía y los resultados médicos que le fueron practicados al momento de su retiro. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Manuel María Montaño Angulo quien manifestó que el fallo de primer grado no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la demanda, toda vez que no examinó la omisión de la Policía Nacional frente a las irregularidades que denuncia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales que reclama el actor por no acceder a sus pretensiones relacionas con su reincorporación a la Policía Nacional y convocatoria de otra Junta Médica Laboral.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado al constatar que el peticionario con cumplió con la obligación de demostrar la vulneración que reclama. Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que la parte demandada haya vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del tutelante, toda vez que el asunto que persigue ya fue objeto de estudio como pasa a demostrarse: 2.1.
El 3 de septiembre de 2012, a nombre del actor se realizó la respectiva Junta Médica Laboral con el fin de determinar lesiones, secuelas, inseminaciones e imputabilidad relacionadas con el servicio cuando se desempeñó como Patrullero, cuyos resultados emitidos por los médicos tratantes no presentaron ninguna novedad, incluso en dicha oportunidad se le informó que frente lo allí decidido procedía la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación la cual se efectuó de manera personal el 17 de septiembre de esa anualidad. 2.2.
Lo expuesto pone de presente que Manuel María Montaño Angulo a través de este mecanismo insiste en una pretensión que ya fue definida por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, evidenciándose en el fondo su inconformidad con lo resuelto. 2.3. Bajo ese entendido, en camino correcto era haber cuestionado las decisiones de la autoridad referida ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es el escenario propicio para insistir en las presuntas irregularidades que impiden convocar la Junta Médico Laboral que tanto depreca, incluso, la Resolución número 0136 de 2012 del 12 de abril de 2012 por medio de la cual fue retirado del servicio.
Así las cosas, no hay duda que la presente solicitud adolece del requisito de la subsidiariedad debido a la falta de diligencia del propio actor. Lo anterior se refuerza con el desconocimiento del principio de la inmediatez si en cuenta se tiene que los hechos que motivaron la presente demanda constitucional datan del 12 de abril de 2012 cuando el quejoso fue retirado de la Policía Nacional, sin embargo, solo hasta el 3 de marzo de 2017 acude a la intervención del juez constitucional sin exponer las razones que justifiquen dicho paso del tiempo.
Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9