Tutela de 2ª Instancia n° 91850 Soledad Arias Huertas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7545-2017 Radicación n.° 91850 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Soledad Arias Huertas, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía de esa ciudad y el Colegio de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso y a la educación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) SOLEDAD ARIAS HUERTAS presenta acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, EL MUNICIPIO DE TUNJA y EL COLEGIO DE BOYACÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso y educación. Manifiesta que para el año 2009 se presentó al concurso docente para ocupar en cualquier institución educativa pública del país dicho cargo en el área de educación artística- música, y tras superar los diferentes exámenes encabeza la lista de elegibles conformada para dicho fin.
Sostiene que el 30 de abril de 2010 fue llamada para la provisión de cargos docentes de planta de personal del municipio de Tunja, que ni en la convocatoria ni en la audiencia se le advirtió sobre la naturaleza jurídica de las instituciones que reportaron las plazas a proveer, especialmente la del Colegio de Boyacá, por ello, el 6 de diciembre de 2010 suscribió el acta individual de escogencia de plaza en dicha institución. Dice que el 01 de diciembre de 2010 tomó posesión del cargo en el mentado colegio y mediante resolución N° 726 de 2010 fue nombrada en propiedad, conforme los Decretos 3176 de 2005 y 1278 de 2002.
Manifiesta que fue inscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Tunja en el escalafón docente mediante resolución N° 0050 de 2011, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, aduce que cumple con los requisitos para participar en el concurso para el ascenso del escalafón docente y que fueren fijados mediante el decreto 1075 de 2015 y su modificatorio el decreto 1657 de 2016.
Aduce que presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Tunja, a fin de que interviniera en su problemática, toda vez que: i) las evaluaciones de desempeño de los tres últimos años no habían sido enviadas al Ministerio de Educación Nacional, aun cuando dicha información les había sido enviada de mera oportuna, lo que le cercena la posibilidad de dar continuidad al proceso de ascenso y porque ii) tenía conocimiento que los docentes del Colegio de Boyacá no se encontraban inscritos en el Sistema de Información Humana del Ministerio de Educación ya que sus salarios no derivaban del sistema general de participaciones, por lo que, dicho ente le indicó que los documentos relacionados con el escalafón docente se notificaban a cada docente una vez se producía. Arguye que radicó derecho de petición el día 07 de marzo de 2017 ante la directora general del Colegio de Boyacá, en el que esbozo los inconvenientes que se han presentado por la negligencia de la Secretaría de Educación Municipal al hacer el reporte de las evaluaciones del desempeño y resalta que su preocupación radica en que el Ministerio de Educación ha publicado plazos de actualización de datos, siendo la última el 31 de marzo de 2017 corriendo el peligro de quedar excluida del concurso de ascenso.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que la situación vulneradora de los derechos de la accionante ha desaparecido, toda vez que las evaluaciones de su desempeño ya se encuentran en la plataforma habilitada para su publicación y de esa manera puede continuar el proceso para su ascenso.
LA IMPUGNACIÓN Soledad Arias Huertas, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por los demandados, en la actualidad no aparece registrada la evaluación anual de desempeño, lo cual va a generar su exclusión del concurso de ascenso de escalafón docente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso y a la educación de la interesada, dentro del concurso de ascenso del escalafón docente.
En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que el Ministerio de Educación Nacional informó que la evaluación de desempeño de la accionante ya fue incluida en la base datos del referido concurso. 2. Hecho superado por actualización de los datos de la accionante. En el presente asunto, se observa que Soledad Arias Huertas acudió al presente trámite constitucional ante la negativa de los accionados en actualizar las evaluaciones de desempeño de los últimos tres años laborados, dentro del concurso de ascenso del escalafón docente.
No obstante, durante el trámite de impugnación, la Subdirección de Referentes y Evaluación de Calidad Educativa del Ministerio de Educación, remitió copia del escrito remitido vía e-mail ( solariashuertas@yahoo.es ) con destino a la accionante, en el que le informa que: (…) hemos verificado que su número de cédula 40042676, está inscrito y habilitado para participar en la ECDF que inició trámites en el 2016 y se desarrollará en 2017.
Los resultados de su evaluación de desempeño son: 2013 – 97.4 2014 – 96.8 2015 – 98.1 2016 – 98. Como quiera que el fin perseguido por la accionante era la inclusión de la evaluación de desempeño dentro del concurso de ascenso del escalafón docente en el que está participando, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
En tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 4 – cuaderno No.2. PAGE 8