Tutela de 2ª Instancia n° 91802 César Alfonso Romero Gutiérrez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7544-2017 Radicación n.° 91802 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por César Alfonso Romero Gutiérrez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Dirección General, la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Regional N° 2 de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante, quien funge como patrullero de la Policía Nacional, interpuso la presente acción de tutela por considerar conculcados sus derechos fundamentales en mención, en razón a que dentro del proceso disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Disciplinario del Departamento de Policía Tolima, fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses por encontrarlo disciplinariamente responsable de cometer faltas que contempla el reglamento de disciplina y ética de la Policía Nacional, mediante proveído del 14 de septiembre de 2016 proferido por esta última autoridad, el cual fue confirmado en segunda instancia por la Inspección Regional No. 2 de la institución policial el 15 de octubre de esa misma anualidad.
Considera que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales en tanto existieron graves irregularidades en el recaudo, práctica y valoración de pruebas al interior del procedimiento disciplinario, específicamente, la relativa a una prueba de embriaguez realizada al accionante el 26 de junio de 2016 a las 03:10 de la madrugada, la cual, en su sentir, no se ajustó a los parámetros previstos en la Resolución No. 001183 del 14 de diciembre de 2005 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por tanto, solicita a través de este mecanismo se dejen sin efectos dichos actos administrativos, se ordene a la Inspección Regional No. 2 de la Policía Nacional decretar la nulidad del fallo disciplinario en mención, y al Director General de esa institución dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se ejecuta dicha sanción. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la accionante tiene la oportunidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos reprochados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incumpliendo de esta forma principio de subsidiariedad que rige el amparo.
LA IMPUGNACIÓN César Alfonso Romero Gutiérrez, por conducto de abogado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, ante la prolongada solución por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en el que resultó sancionado con suspensión e inhabilidad de 6 meses sin derecho a remuneración. Para tal efecto, se verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que la parte accionante no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, se tiene que el accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales resultó sancionado con suspensión e inhabilidad de 6 meses sin derecho a remuneración. Al respecto, se observa que el actor pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso.
Con ello, desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.
Por lo tanto, es improcedente. 2.3. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela. Al respecto, en sentencia T-823/99 dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
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