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STP7543-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1234 de 2012Ley 1149 de 2007Ley 489 de 1998

Tutela Impugnación No. 91.921 Positiva Compañía de Seguros S.A. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7543-2017 Radicación n.° 91921 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticuatro (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S. A., frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Del presente trámite se ordenó enterar intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, radicado 68001310500120150007400.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa», «igualdad ante la ley», «legalidad y contradicción» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que existe « UNA CLARA DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y POR INCURRIR LOS ACCIONADOS (SIC) DEFECTOS PROCEDIMENTALES SUSTANCIALES ».

Refiere que la señora Paulina Mendoza le inició proceso ordinario laboral, que por reparto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 15 de enero de 2016, profirió sentencia condenatoria en su contra y ordenó remitir el asunto en grado jurisdiccional de consulta según lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Relata que mediante auto de 12 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió no tramitar la referida consulta limitándose a señalar en el proveído que ostenta tal determinación lo siguiente: «“La consulta de la sentencia no debió ser ordenada por el juzgado de conocimiento, por cuanto en el caso sub-examine, no se satisface ninguno de los presupuestos previstos por el artículo 69 del CPT para que opere dicho grado jurisdiccional”».

Al margen de lo expuesto, manifiesta que para el día de la audiencia de fallo no pudo asistir, pero que tres días después de la diligencia, presentó la justificación por la no comparecencia. Narra que por lo anterior, se configuró una evidente causal de nulidad procesal según lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 11 de abril de 2016, presentó acción de tutela en contra de los accionados, la que resuelta el 21 del mismo mes y año, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó al considerar que «dentro del proceso no se había instaurado el incidente de nulidad correspondiente para agotar todos los mecanismos puestos a disposición del tutelante en cada escenario procesal previo», decisión que impugnó. Cuenta que el 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil al conocer de la impugnación, confirmó el fallo, reiterando que « (…) toda vez que, como se había expresado inicialmente la recurrente no promovió el incidente de nulidad necesario para agotar los mecanismos para determinar si las actuaciones que se cuestionan están viciadas, descartando la intervención del juez de tutela».

Reseña que, de acuerdo con lo decidido en las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, posteriormente interpone incidente de nulidad frente al auto de fecha 12 de febrero de 2016, por medio del que se declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso referenciado, que el 26 de julio de los corridos la sala accionada denegó la nulidad invocada.

Finalmente, describe que interpuso recurso de reposición y además, pidió se le expidieran copias para que se surtiera el recurso de queja, que el 31 de agosto de 2016, el Tribunal Superior zanjó no reponer, alegó que contra este último, el Magistrado ponente Henry Lozada Pinilla omitió pronunciarse sobre «el recurso subsidiario de queja» razón por la que elevó solicitud de aclaración, modificación y adición del citado auto, que consecutivamente el 9 de septiembre de la misma anualidad, el Magistrado lo adicionó, rechazando «por improcedente» la expedición de copias para la queja y remitió el expediente para dar trámite a la súplica presentada.

Que el 30 de enero de 2017, el Magistrado Acevedo Gómez, despacho desfavorablemente el recurso de súplica «por improcedente». Con fundamento en ello, pretende la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que: «se ordene al accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, REMITIR EN CONSULTA, el proceso ordinario laboral de primera instancia en el que actúa como demandante la señora PAULINA MENDOZA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y cuyo radicado es el 680013105001-2015-00074-00.

Además, «Ordenar al accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA –SALA LABORAL, DARLE TRÁMITE al grado jurisdiccional en CONSULTA (…)» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que si bien Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad descentralizada, lo cierto es que no se observa evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, más aún cuando no existe mandato que así lo disponga.

Señaló que no se debía adelantar el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S., tal y como lo decidió el ad quem. Por tanto, no se advierte la vulneración de los derechos de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. refirió que la entidad que representa es descentralizada sujeta al régimen de empresas industriales o comerciales, con participación mayoritaria del Estado, cuyo capital está constituido con bienes o fondos públicos comunes, como lo consagra la Ley 489 de 1998 en su artículo 85 literal C. Adujo que de acuerdo con lo anterior y con el certificado aportado, el Estado como mayor accionario de la compañía, es garante de los deberes de pago.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar las garantías constitucionales de su prohijada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió declarar inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 12 de febrero de 2016, dijo: Sería el caso admitir el Grado Jurisdiccional de Consulta sino fuera porque revisado cuidadosamente el expediente, se observa que la consulta de la sentencia no debió ser ordenada por el juzgado de conocimiento, por cuanto en el caso sub-examine, no se satisface ninguno de los presupuestos previstos por el artículo 69 del C.P.T. para que opere dicho grado jurisdiccional.

Ciertamente, si bien es cierto la sentencia fue adversa a las pretensiones de la demanda, ésta, de conformidad con el decreto 1234 de 2012; no es de aquellas entidades, que exige la aludida norma legal como requisito para que se habilite la consulta de la sentencia, toda vez que las condenas no fueron impuestas a la Nación, un Departamento o un Municipio, ni a una entidad descentralizada donde la Nación sea garante, así las cosas la naturaleza jurídica que ostenta la demanda no permite asumir la competencia funcional de esta Corporación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 29 de septiembre de 2009, radicado 21364, señaló: Ello reafirma la posición de esta Corte, en el sentido de que debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en que lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.

Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las decisiones adoptadas por los demandados.

Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12