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STP7541-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

Tutela 92044 CLÍNICA PORTOAZUL S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7541-2017 Radicación nº 92044 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de la CLÍNICA PORTOAZUL S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de La Guajira, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y la Superintendencia de Notariado y Registro.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 22 de julio de 2016 la CLÍNICA PORTOAZUL S.A. presentó demanda ejecutiva contra los ciudadanos César Martínez de Luque y Jessica Martínez Durán con fundamento en un pagaré suscrito por éstos. El 31 de agosto de 2016 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo de pago y el 14 de diciembre de 2016, dictó orden de embargo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 210-29885 de Riohacha, propiedad de uno de los demandados.

El 24 de febrero de 2017 solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riohacha que inscribiera la referida medida cautelar. Sin embargo, afirmó que ésta no ha dado cumplimiento a dicho mandato judicial. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, demandó que se ordene la inscripción del embargo decretado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de abril de 2017, el Tribunal admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que mediante nota devolutiva inadmitió la solicitud de inscripción del embargo y la remitió para su corrección. En tal sentido, explicó que la matrícula inmobiliaria 210-29885 corresponde a un lote que se desenglobó y dio origen a la matrícula inmobiliaria 210-32794.

Señaló que esa información fue puesta en conocimiento de la sociedad accionante el 23 de febrero de 2017. Como prueba de ello, adjuntó copia del oficio dirigido a Martha Milena Orozco Angulo, quien se identificó como apoderada de la CLÍNICA PORTOAZUL S.A. Igualmente, allegó copia del reporte de envío por correo electrónico y físico. El Tribunal Superior de La Guajira negó el amparo invocado.

Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la CLÍNICA PORTOAZUL S.A., por cuanto su solicitud fue oportunamente resuelta. Resaltó, además, que las determinaciones adoptadas por la demandada se ajustaron a las previsiones de la Ley 1579 de 2012. La parte actora impugnó el fallo, sin señalar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Según la información allegada al trámite por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riohacha, el 16 de febrero de 2016 Martha Milena Orozco Angulo, en representación de la CLÍNICA PORTOAZUL S.A., solicitó información sobre el estado del trámite administrativo de inscripción de la medida cautelar decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla.

En respuesta a lo anterior, la accionada emitió el oficio 132 del 23 de febrero de 2017, a través del cual le informó a dicha ciudadana que la orden de embargo fue rechazada para su corrección a través de nota devolutiva. El artículo 25 de la Ley 1579 de 2012 dispone que «[l]os actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique».

El artículo 67 de dicha normativa dispone que las decisiones que ponen término a una actuación administrativa deben notificarse personalmente o, ante la imposibilidad de surtir dicho trámite, por aviso remitido a la dirección física o de correo electrónico del interesado, su representante legal o apoderado. En el caso examinado, está acreditado que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riohacha remitió dicha documentación a la carrera 30 corredor universitario No. 1-850 de la Ciudad de Barranquilla.

Sin embargo, la empresa de mensajería 472 no pudo concretar su entrega, porque no se especificó el número de oficina de su destinatario. No obstante, la entidad demandada argumentó que dicha información también fue enviada al correo electrónico martha.orozco@clinicaportoazul.com, perteneciente a la apoderada judicial de la parte actora. En ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, la solicitud de inscripción del embargo decretado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla fue atendida de fondo.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de La Guajira le negó la acción de tutela a CLÍNICA PORTOAZUL S.A. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7