Radicación No. 11001020500020230163901 Impugnación de tutela No. 135251 Médico Quirúrgica del Tolima S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP754-2024 Radicación No. 135251 Aprobado según acta No.007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. – CLÍNICA TOLIMA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el ciudadano José Miller Castillo Chávez y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 730013105006-2014-0001300 (en adelante proceso ejecutivo laboral No. 2014-0001300).
II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que José Miller Castillo Chávez inició proceso ordinario laboral (Rad. 73001 310500620140001306). contra la hoy accionante con el fin de que se declarara ineficaz su despido y, en consecuencia, se le reintegrara al cargo que ocupaba y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda. El convocante apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 24 de enero de 2018, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido José Miller Castillo Chávez contra Clínica Tolima S. A., y en su lugar se dispone.
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato del demandante, por parte de la demandada, ocurrida el 11 de enero de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA TOLIMA S. A. a reintegrar al demandante a un cargo acorde con su estado de salud, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de dicha terminación, esto es, enero 11 de 2011 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Relató que, en cumplimiento de lo anterior, reintegró al trabajador y le canceló los salarios, prestaciones y las costas ordenadas. Expuso que, pese a lo anterior, el demandante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario en su contra, con la finalidad de obtener el pago de los aportes a pensión. Manifestó que el juzgado de conocimiento la requirió para que acreditara el pago de las condenas impuestas, razón por la cual informó sobre el cumplimiento de la orden y allegó las documentales que así lo acreditaban.
Aseguró que, en atención a ello, el 25 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago y precisó que la sentencia del proceso ordinario no dispuso el pago de aportes a pensión. Refirió que el ejecutante apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, magistratura que, en providencia de 5 de octubre de 2023, la revocó parcialmente y, en su lugar, ordenó que, previa acreditación del demandante de la AFP a la que se encuentra afiliado, se libre mandamiento de pago por concepto de aportes a pensión con su respectivo cálculo actuarial, desde la fecha del despido del trabajador hasta el 28 de febrero de 2022, cuando operó su reintegro.
Como fundamento de su decisión, el ad quem indicó que al haberse declarado ineficaz la terminación del vínculo laboral se entiende que el contrato de trabajo sigue vigente con todos los derechos y obligaciones que de él deriven, entre ellos, el pago de aportes a pensión y su respectivo cálculo actuarial. En sentir de la actora, dicha decisión constituye una vía de hecho ya que los aportes a seguridad social no fueron condenados en el fallo del proceso ordinario.
Adujo que la sentencia de segunda instancia constituye un título ejecutivo del que emanan las obligaciones que allí se encuentran contenidas, pero que en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes a pensión y menos el cálculo actuarial. Así mismo, aseguró que el juez de apelaciones desconoció el artículo 422 del Código General del Proceso.
Sostuvo que no es viable que, a través de una providencia que no tiene la virtud de declarar derechos, esto es, el auto de 5 de octubre de 2023, se incorporen obligaciones laborales que no ordenó el mismo Tribunal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se tenga en cuenta lo ordenado en el proceso ordinario.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante; al considerar que, la determinación adoptada el 5 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó adecuadamente la razón por la cual: (i) Concluyó el incumplimiento de la hoy tutelante respecto del pago de los aportes a pensión con su cálculo actuarial del señor José Miller Castillo Chávez.
(ii) Por ende, lo adecuado era librar el correspondiente mandamiento de pago a cargo de MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. – CLÍNICA TOLIMA S.A., por el período comprendido desde el momento del despido y hasta el 28 de febrero de 2022, toda vez que dicha sociedad, reconoció que en tal fecha se reintegró al empleado, pero sin el pago de los aludidos aportes. 4.
De ahí que, estimó que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito de tutela, pues la decisión censurada no comportaba un pronunciamiento arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, expuso que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo de primera instancia, la representante legal de la sociedad MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. – CLÍNICA TOLIMA S.A. impugnó la decisión bajo los mismos argumentos que nutrieron la demanda de tutela. 5.1 Insistió en que la decisión proferida por el Tribunal de Ibagué al interior del proceso ejecutivo laboral constituye una vía de hecho, por cuanto, en ningún momento le fue ordenado pagar la seguridad social, aportes a pensión y calculo actuarial a favor de José Miller Castillo Chávez. 5.2 En suma, argumentó que el Tribunal accionado no podía a través de otra providencia (auto del 5 de octubre de 2023 emitido dentro del proceso ejecutivo cuestionado) incorporar obligaciones que no fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral No. 73001 310500620140001306.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En atención a la pretensión formulada por la sociedad demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso en concreto 12. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2]; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [2: La decisión atacada vía tutela fue emitida el 05 de octubre de 2023, mientras que la acción de tutela se instauró el de 1° noviembre de ese mismo año.] 13. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada el 05 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. 14.
En efecto, la sociedad demandante pretende que se deje sin efecto el auto de 05 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Labora del Tribunal Superior de Ibagué, libró mandamiento de pago contra la hoy tutelante por concepto de aportes a pensión con su respectivo cálculo actuarial, desde la fecha del despido de José Miller Castillo Chávez (demandante en el proceso ejecutivo laboral No. 2014-0001300) y hasta el 28 de febrero de 2022, cuando operó su reintegro.
En su lugar, la representante legal de MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A., solicita que se emita una decisión acorde con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 422. Título ejecutivo Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…) Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”] 15. Por tal razón, la Sala examinará si la referida determinación constituye una afrenta a las garantías fundamentales del interesado. 16.
Del contenido del auto emitido por el Tribunal accionado, se observa que, para desatar la apelación interpuesta, delimitó que la discusión debía girar en torno a establecer si había lugar a emitir mandamiento de pago por el valor de los aportes a pensión y el cálculo actuarial requerido por José Miller Castillo Chávez. 17. Es así como, del contenido del auto censurado por esta senda, se observa que el Tribunal consignó los siguientes razonamientos: Sea lo primero señalar que la consecuencia directa de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en este caso del demandante, declarada en proceso ventilado con anterioridad entre las mismas partes, implica necesaria e inequívocamente la pérdida de los efectos jurídicos de la misma, es decir, a que se tenga por no existente dicha terminación, lo que de contera como allí se decidió y lo tiene decantado suficientemente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, al igual que la Constitucional, conlleva a que el trabajador objeto de ese despido, tenga que ser reinstalado en su cargo, esto es, que se entienda vigente su contrato de trabajo con todos los derechos laborales que ello implica para el trabajador y las obligaciones a cargo del empleador.
No es posible concebirse que al estar vigente el contrato de trabajo del demandante tal como quedó con la declaratoria de ineficacia de su terminación por parte de la Clínica Tolima S.A. y restablecerse el mismo, no subsista la obligación para este último como empleadora, de cubrir los aportes a pensión respecto de su trabajador, pues dicho contrato se restablece en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se dio su finalización 18.
Acorde con lo anterior, esa Corporación estimó que no se había extinguido el pago de los aportes a pensión con su cálculo actuarial, por lo que lo procedente era librar el mandamiento de pago a cargo de la sociedad demandada, por el período comprendido desde el momento del despido y hasta el 28 de febrero de 2022, pues el interesado en ese proceso reconoció que en tal fecha fue reintegrado, pero sin el pago de dichos aportes. 19.
En consecuencia, revocó parcialmente el auto proferido el 25 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago respecto de las aludidas obligaciones. 20. De lo anterior, se observa que con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen al auto que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad. 21.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 22. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 23. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 24.
Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17