Tutela 89960 WILDY ERNEY SUÁREZ ATENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP754-2017 Radicación n° 89960 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por WILDY ERNEY SUÁREZ ATENCIA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el extinto Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Cali (hoy Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos se establece que el 22 de marzo de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a WILDY ERNEY SUÁREZ ATENCIA a 240 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado e incesto. Apelada la anterior determinación por la defensa, el 22 de mayo de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali modificó la pena dejándola en 198 meses de prisión. El 18 de diciembre de 2015 el extinto Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali negó la redosificación punitiva solicitada por el accionante.
El sentenciado recurrió ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad lo confirmó el 13 de julio de 2016. Expresó el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues afirmó que han sido varios los condenados beneficiados con la redosificación por favorabilidad.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, se efectúe «la redosificación por favorabilidad contenida en la sentencia C-521 de 200» de manera inmediata». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 18 de enero de 2016 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
El Tribunal y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relataron lo ocurrido en la actuación procesal, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas, de las cuales remitieron copia. Éste último, agregó que actualmente vigila la pena del accionante ante la supresión del Juzgado de Descongestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales presuntamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
De otra parte, los autos interlocutorios objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de conceder la redosificación punitiva. Sobre el tema en debate, la Sala ha señalado que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
Así las cosas, solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.
( CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, los motivos expuestos por el Juzgado de Ejecución y el Tribunal para negar la modificación pretendida, no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, tal como se desprende del pronunciamiento en cita, en sede de ejecución de penas no es posible modificar los fallos de instancia, salvo cuando se presente un cambio legislativo (por derogación o inconstitucionalidad de la ley), evento que no ocurre en el caso bajo estudio.
Por ende, aclaró el Tribunal accionado que el demandante fue condenado como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto, conductas punibles que no se incluyen en la sentencia C-521 de 2001. Reiteró que su situación jurídica no se adecúa a lo establecido en la jurisprudencia señalada. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varios condenados en condiciones similares han sido beneficiados con la redosificación por favorabilidad, se advierte que la dosificación punitiva a un procesado es dependiente de sus circunstancias particulares especialmente aquellas asociadas a su participación en el delito.
Por lo tanto, no es acertado, por regla general, demandar que tales situaciones deban extenderse a otros casos en virtud del principio de igualdad. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por WILDY ERNEY SUÁREZ ATENCIA contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8