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STP7538-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 91948 GILDARDO MONTILLA MONTILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7538-2017 Radicación nº 91948 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GILDARDO MONTILLA MONTILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, en septiembre de 2016 GILDARDO MONTILLA MONTILLA solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, copia autentica de la resolución de pensión de invalidez proferida con fundamento en el acta de Junta Médico Laboral 4007 del 4 de septiembre de 1997, a través de la cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%.

Por oficio del 30 de septiembre de 2016 dicha entidad le informó que en 1997, momento en que se reconoció su derecho pensional, el ingreso a nómina se realizaba «mediante cuadro automático» y, por ello, no existe el acto administrativo que demanda. Denuncia el peticionario, que requiere la resolución de reconocimiento pensional para promover las acciones jurisdiccionales encaminadas a obtener el reajuste salarial de 1999, 2002 y 2004, años en que éste fue inferior al Índice de Precios al Consumidor -IPC- Así mismo, indicó que en fallo de segunda instancia del 7 de julio de 2016, la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura resolvió favorablemente la solicitud de protección constitucional promovida por un ciudadano en sus mismas condiciones.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, demandó que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta inmediata y de fondo a su requerimiento expidiendo el documento que requiere o, en su defecto, ordenando a la autoridad competente que lo emita.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de abril de 2017, el Tribunal admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicó que mediante oficio OF16-77432 del 30 de septiembre de 2016, atendió la solicitud del demandante. Como sustento adjuntó copia del oficio y reporte de envío por correo electrónico.

Destacó que la información que reposa en dicha entidad ya fue suministrada al interesado y que, conforme con las Circulares 3029 y 5416 de 1988 y 2217 de 1989, el acto de reconocimiento pensional corresponde al cuadro automático de inclusión en nómina de pensionados. Por su parte, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional pidió que se le desvincule del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental de GILDARDO MONTILLA MONTILLA, por cuanto su solicitud fue oportunamente resuelta. Resaltó que la demandada cumplió con la obligación de contestar en término, de manera clara y conforme con lo pedido, de acuerdo a sus posibilidades y a la documentación existente.

La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Según la información allegada al trámite por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la petición formuladas por GILDARDO MONTILLA MONTILLA fue atendida mediante oficio OF16-77432 del 30 de septiembre de 2016.

En concreto, la accionada le remitió al interesado copia de la documentación que reposa en el archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, aclarando que en 1997 la inclusión en nómina de pensionados operaba automáticamente, es decir, no requería acto administrado que declara el derecho prestacional. Así las cosas, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición o al debido proceso.

En contraste, dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo requerido. Sobre el particular, advierte la Corte que si bien la decisión por medio de la cual se incluyó al actor en nómina está contenida en un reporte del 14 de mayo de 1998, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). Ahora bien, si la pretensión del accionante es demandar el reajuste de su asignación de retiro acorde con el IPC de los años 1999, 2002 y 2004, es manifiesto que debe solicitar ese reconocimiento ante la entidad accionada y, de obtener una respuesta desfavorable, ejercitar los recursos y las acciones jurisdiccionales pertinentes contra esa determinación, sin que para ello requiera copia del documento que echa de menos. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán le negó la acción de tutela a GILDARDO MONTILLA MONTILLA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7