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STP7538-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7538-2014 Radicación N ° 73966 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela que promueve el apoderado del ciudadano VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que se hizo extensiva a los intervinientes en el asunto penal.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En términos generales, el apoderado refiere que la Fiscalía 287 Seccional profirió resolución de acusación contra su representado por el delito de concierto para delinquir, por hechos que habían sido objeto de juzgamiento y condena por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Nieva, Tribunal Superior de la misma ciudad y está Corporación, despachos que advirtieron, que el grado de participación era la coautoría por lo que no dispusieron en ningún momento la compulsa de copias para ser investigado por el delito de concierto para delinquir.

Refiere, que por tratarse de los mismos fundamentos facticos indistintamente la denominación jurídica, solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho a quien correspondió adelantar la etapa del juicio, la nulidad de la actuación con fundamento en la causal segunda del artículo 306 de la ley 600 de 2006, trasgresión del principio del non bis ídem.

Pretensión resuelta desfavorablemente en audiencia preparatoria celebrada el 30 de agosto de 2013, en la cual indicó el operador judicial, que para ese momento procesal no contaba con elementos de juicio para establecer si se trataba de los mismos hechos, además dicha circunstancia es objeto de debate, en la que corresponde a la Fiscalía su demostración. Decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 18 de febrero de 2014.

Por lo anterior, aduce que las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, atentan flagrantemente contra el derecho constitucional al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues se está iniciando un juicio por hechos que ya fueron objeto de juzgamiento y sobre los cuales no hay oportunidad de defensa.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se impartan los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas y se conformó el contradictorio con los intervinientes en el asunto penal.

Al ofrecer respuesta, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá advierte la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el proceso se encuentra en curso y no han sido vulnerados los derechos fundamentales del actor, quien ha dispuesto de los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para el logro de sus objetivos, y en los que se ha informado, que el juicio será el escenario en el cual se discutirá si existe o no violación al principio del non bis in ídem.

Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allega copia de la providencia a través de la cual confirmó el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la decisión por medio de la cual el Juzgado Sexto Especializado negó la nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Se ha precisado, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la acción de tutela, se orienta a censurar la decisión a través de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvieron negar la nulidad formulada por el defensor del accionante, pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidente vía de hecho, por vulneración al principio non bis in ídem.

Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y la respuesta que al respecto ofrecieron los despachos accionados queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja dirigida contra los funcionarios judiciales que vienen conociendo del asunto, el accionante sugiere la intromisión del juez de tutela para que se emita una revisión de la actuación penal que se adelanta en su contra y que en la actualidad se encuentra pendiente de iniciar la fase del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

En tal sentido, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el aquí demandante, por lo que es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para obtener del juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto en la fase procesal pertinente y frente a las decisiones que se adopten podrá formular los recursos ordinarios y extraordinarios de ser desfavorable a los intereses del petente.

Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, cuando ni siquiera se cumplió con la carga demostrativa de allegar las decisiones que pretende ser confrontadas para establecer si se cumplen los presupuestos de la doble incriminación. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas, si bien ya fueron objeto de resolución en el asunto penal, se puede insistir en las mismas al momento de presentar los alegatos de conclusión para que sean resueltas en la sentencia, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando sus pretensiones y derechos pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite, como en efecto puede proponer el estudio del instituto que invoca en las siguientes etapas o instancias del juicio, incluso por vía de revisión conforme lo prevé la normatividad procesal aplicable al asunto.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para estructurar la inminencia, urgencia y gravedad que demande el amparo de forma transitoria, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la decisión adoptada en audiencia preparatoria no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustrae a una discusión en torno al aspecto fáctico y jurídico y, problemática frente a la cual se reitera, el accionante cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial al interior del proceso penal en cuyo ejercicio puede controvertir la posición que se ha sostenido hasta ahora sobre dicha temática.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que ciertamente no convergen en el presente caso.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la tutela promovida por el apoderado del ciudadano VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11