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STP7537-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

Tutela 91930 VÍCTOR HUGO LOMBANA TORRES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7537-2017 Radicación n° 91930 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO LOMBANA TORRES, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Dirección de Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano y el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: VÍCTOR HUGO LOMBANA TORRES está vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Intendente. Mediante orden administrativa de personal 1-076 del 23 de abril de 2014, suscrita por la Subdirección General fue trasladado al Departamento de Policía del Valle. En desacuerdo con dicha determinación, inició los trámites administrativos internos correspondientes con el fin de obtener su retorno a la ciudad capital, para lo cual puso de presente que su esposa padece endometriosis grado cuatro y tienen dificultades económicas.

No obstante, se emitió un concepto desfavorable frente al traslado por caso especial, el cual le fue informado mediante oficio S-2015-309150APROP-DITAH110 del 19 de octubre de 2015, al no acreditar los requisitos exigidos. Adujo que como consecuencia de ello, desarrolló un trastorno depresivo y le expidieron incapacidades, por lo cual solicitó autorización para cumplirlas en Bogotá, en donde recibió tratamiento psiquiátrico en el Hospital Central de la Policía Nacional.

Afirmó que, si bien inicialmente los permisos para continuar su tratamiento en Bogotá fueron autorizados por el Comandante del Departamento de Policía del Valle, posteriormente fueron modificados por el Jefe de Talento Humano, pues mediante correo electrónico le exigió presentarse en Cali con la excusa médica. Orden que admite desconoció al considerar que era ilegítima en los términos del artículo 29 de la Ley 1015 de 2006 y por ello se inició en su contra investigación disciplinaria.

Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional al considerar que se están vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas expedir acto administrativo mediante el cual se le traslade a Bogotá y la práctica de una junta médica para determinar la pérdida de su capacidad laboral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección de Sanidad y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional. La Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá, señaló que se inició proceso médico laboral a VÍCTOR HUGO LOMBANA TORRES y fueron solicitados conceptos por las especialidades de psicología, ortopedia, audiometría y optometría, trámite que aún no registra cierre total de los conceptos requeridos para definir su situación y proceder a la correspondiente junta médico laboral.

El Comandante del Departamento de Policía del Valle, señaló que el uniformado fue destinado a laborar en esa jurisdicción desde el 28 de abril de 2014, quien al presentarse argumentó problemas económicos y por ello se remitió a zonas donde recibía una prima de orden público de $320.000 para mejorar su situación económica. Sostuvo que para proceder a los traslados de los uniformados, debe darse cumplimiento a lo previsto en la Directiva Administrativa Permanente 007 del 16 de febrero de 2009, esto es, cumplir con un tiempo mínimo de 2 años en áreas urbanas y rurales, además de otros criterios como estado de salud del funcionario o de su núcleo familiar o por situación socio afectiva originada en un cambio drástico en la vida cotidiana, amenaza o riesgo.

Criterios o enfermedades que deberán ser objeto de tratamiento especializado hasta estar seguro que el funcionario no representa peligro para la sociedad y que las patologías no sean fingidas. En el caso particular, se advierte que el actor salió con excusa médica por episodio depresivo moderado y trastorno de adaptabilidad, sin embargo omitió presentar la solicitud al Comando de Departamento para su control y pese a que fue requerido, no se presentó, razón por la cual su situación fue puesta en conocimiento del Grupo de Control Interno Disciplinario para que determinara si incurrió en una falta disciplinaria.

Adujo que la Policía le canceló al uniformado una prima de instalación de aproximadamente $ 3000.000 para el traslado de su familia al Departamento del Valle, con el fin de garantizar la estabilidad y unión familiar, cuenta con la Clínica Regional Occidente que presta servicios de sanidad de alta complejidad con menos usuarios y procedimientos más rápidos que en Bogotá y puso a su disposición el uso de casas fiscales.

Lo anterior, demuestra las alternativas ofrecidas para continuar su tratamiento médico y estar junto a su grupo familiar. Finalmente, señaló que el accionante sabía desde su ingresó a la institución, que podía ser sujeto de traslados a cualquier lugar del país conforme el servicio lo requiriera, lo cual le involucraría desprenderse o desplazarse con su familia a una nueva unidad de labores.

De otro lado, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional refirió que el traslado del accionante se debió a razones institucionales relacionadas con el mejoramiento del servicio policial. Agregó que la tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario – DEVAL-, manifestó que en la actualidad se adelanta investigación disciplinaria contra el actor y está pendiente emitir el fallo de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones del demandante.

Estimó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto las pretensiones del actor deben ser ventilas ante las respectivas autoridades administrativas y bajo los procedimientos establecidos. El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En primer lugar, advierte la Sala que el reproche relacionado con el traslado del actor no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que se produce tres años después de la emisión de la Orden Administrativa de Personal 1-076 del 23 de abril de 2014 cuestionada y dos años después de la negativa del traslado por caso especial comunicada mediante oficio S-2015-309150 del 19 de octubre de 2015, lapso excesivo y desproporcionado.

Aun si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra que dichos actos administrativos pudieron ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138), cuya caducidad que es de 4 meses (Art. 164-2-C) ya operó. No obstante, todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de las determinaciones mencionadas ante la misma autoridad que las expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo (Art. 93 y ss).

Al margen de lo anterior, es necesario destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática respecto a la discrecionalidad de la que goza la administración en relación a los traslados de las personas vinculadas a la fuerza pública, esencialmente por las funciones relacionadas con la seguridad nacional a ellas delegadas (Cfr. T-355 de 00 y T–060 de 05 reiterada en T-1010 de 07).

En ese orden de ideas, advierte la Sala que la Orden Administrativa de Personal 1-076 del 23 de abril de 2014 no hace referencia exclusiva al demandante, pues en ella se ordena el traslado de otros funcionarios a diversas dependencias por la necesidad del servicio, motivación que no es arbitraria. Tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor, pues se le han brindado diferentes alternativas para continuar sus tratamientos médicos y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional tiene cubrimiento en todo el territorio nacional, también le fue cancelada una prima de instalación y se puso a su disposición el uso de casas fiscales con el fin de que pudiera instalarse con su núcleo familiar, los cuales rechazó ante su interés de permanecer en la ciudad de Bogotá, donde afirmó tiene su casa y un negocio particular de propiedad de su esposa a quien desea ayudar.

De otra parte, le corresponde al actor seguir el procedimiento que se encuentra reglamentado por la Policía Nacional en la Directiva Administrativa Permanente 007 del 16 de febrero de 2009, para cumplir las incapacidades o ser trasladado a Bogotá, si estima que es lo más conveniente para su bienestar, trámites que no puede omitir mediante la acción de tutela.

Finalmente, no es posible ordenar la práctica de la junta médica laboral a VÍCTOR HUGO LOMBANA TORRES para determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral, toda vez que el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 dispone que para ello debe adelantarse previamente una etapa de valoración por parte de los médicos tratantes y luego con dichos resultados proceder a convocar la junta mencionada.

No obstante, en el caso del actor se está adelantando el proceso correspondiente y no han culminado los conceptos médicos especializados requeridos para definir su situación, por lo que resulta improcedente su pretensión. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de tutela a VÍCTOR HUGO LOMBANA TORRES. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9