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STP7536-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7536-2014 Radicación N ° 74074 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano FERNANDO ALBERTO ECHAVARRÍA JÍMENEZ contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de Santuario (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negar el beneficio administrativo de las 72 horas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario (Antioquia), vigila actualmente las penas acumuladas a favor de FERNANDO ALBERTO ECHAVARRÍA JÍMENEZ, que asciende a 268.5 meses de prisión, luego de haber sido condenado por los Juzgados Doce Penal del Circuito y Promiscuo Municipal de Yali (Antioauia), por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado. a Por solicitud del condenado, mediante auto 1567 de 30 de julio de 2013, el despacho ejecutor emitió concepto negativo frente a la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas, al considerar no cumple con los requisito exigidos en el Decreto 232 de 1998, al haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave al interior del centro carcelario, según Resolución 0496 del 3 de agosto de 2010.

Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente por el mismo Juzgado de Penas en proveído de 6 de noviembre, y el segundo confirmado el 14 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por similares circunstancias e indica que independientemente que se haya decretado la extinción de la sanción disciplinaria, el antecedente no desaparece para ser confrontado con la norma que prevé los requisitos para obtener el beneficio administrativo.

En tales condiciones, el ciudadano FERNANDO ALBERTO ECHAVARRÍA JÍMENEZ promueve la presente acción de tutela, tras manifestar que con las decisiones judiciales reseñadas se han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad. En apoyo del amparo reclamado, sostiene el actor que con la decisión de negar el beneficio administrativo se obstruye el proceso progresivo de resocialización en virtud que la sanción disciplinaria que fue extinguida, además desconoce las actividades (leer, escribir y artesanías) que ha venido realizado al interior del centro carcelario durante los 9 años que lleva privado de la libertad, las que deben prevalecer sobre la falta que cometió por tener en su poder $10.000, para pagar los tributos que exigen en las cárceles para tener tranquilidad y paz durante la estadía. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que se autorice la concesión del permiso reclamado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el Magistrado Ponente de la Sala Pernal del Tribunal Superior de Antioquia allega copia de la providencia reprobada e indica que se remite a las motivaciones consignadas en la misma, en la que se concluyó que no cumple con los requisitos para la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas, sin que de la misma se evidencie defecto o irregular que habilite la intervención del juez constitucional, razón por la cual solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir su aprobación en tanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 3º, del artículo 1º del Decreto 232 de 1998 que reguló algunas disposiciones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, “Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, más aun, cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad de manera vertical y horizontal.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo supuesto desconocimiento de garantías fundamentales al considerar que la extinción de la sanción disciplinaria, excluye el análisis de los antecedentes, en virtud que los despachos demandados están verificando los requisitos objetivos y subjetivos para conceder o no el beneficio reclamado dentro de los cuales está precisamente el comportamiento que ha tenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en el centro carcelario, sin que sea procedente realizar depuración de las acciones generadoras de falta disciplinaria por el mero trascurrir del tiempo o su extinción, como quiera que el operador judicial debe verificar su conducta durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que ha entendido que debe cumplir normas de comportamiento para la convivencia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano FERNANDO ALBERTO ECHAVARRÍA JÍMENEZ, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FERNANDO ALBERTO ECHAVARRÍA JÍMENEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9