Tutela 91910 NEYDER ARBOLEDA LOZANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7535-2017 Radicación 91910 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NEYDER ARBOLEDA LOZANO, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal Municipal ambos de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 2º Penal Municipal de Quibdó condenó a NEYDER ARBOLEDA LOZANO, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada a 80.5 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En auto del 17 de junio de 2016 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó le negó la prisión domiciliaria con fundamento en su condición de padre cabeza de familia.
La decisión fue apelada y confirmada el 16 de noviembre siguiente por el Juzgado que emitió la sentencia. Según el accionante, dicha determinación no tuvo en cuenta las condiciones en que se encuentran su hijo biológico y sus 3 hijastros, quienes dependen de su compañera permanente, la cual no cuenta con un empleo estable para garantizarles su bienestar.
Solicitó que el juez de tutela conceda el sustituto aludido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 15 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó defendió la legalidad de su decisión y explicó los argumentos que la sustentaron. El Tribunal negó el amparo, tras considerar que las providencias reprochadas tienen apoyo en elementos probatorios y jurídicos suficientes, por lo que el trámite constitucional no puede ser utilizado para reabrir el debate allí clausurado.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El auto interlocutorio del 17 de junio de 2016 emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Quibdó, mediante el cual se negó el sustituto de la prisión domiciliaria, concluyó que NEYDER ARBOLEDA LOZANO no acreditó la calidad de padre cabeza de familia, pues acorde con la jurisprudencia y la Ley 82 de 1993, para ostentar tal condición se requiere la ausencia absoluta del otro progenitor o de un miembro del grupo familiar que se ocupe del cuidado y asistencia personal de los menores y, por ello, se presente una desprotección total.
Agregó que en la actualidad los menores se encuentran bajo el cuidado de su compañera marital, con quien se demostró vivía en unidad. Por ende, el estado de abandono al que se refiere el actor no es el actual, pues los menores están bajo la protección de su familiar más cercano. Expuso que acorde con las pruebas recaudadas, en especial el estudio de visita social practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 19 de abril de 2016, pudo establecer que el hijo del condenado, sus hijastros y su compañera permanente habitan en una casa con los elementos necesarios para vivir en condiciones adecuadas.
Por tanto, concluyó que el hijo del accionante no se encuentra en la situación de desprotección y abandono alegada por éste. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó negó la acción de tutela presentada por NEYDER ARBOLEDA LOZANO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6