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STP7535-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 74063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7535-2014 Radicación N° 74063 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA, contra la decisión adoptada el 23 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Fue vinculado el Departamento de Antioquia, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas -Sintrabecólicas-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA demandó al Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se declare que para el momento de la suspensión por 3 años gozaba de doble fuero sindical como suplente tercero de la Junta Directiva Nacional para el período 2012-2014 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas “Sintrabecólicas” y, como miembro de la subdirectiva de Medellín en calidad de fiscal, consecuencialmente, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión hasta su reintegro, junto con los reajustes legales o convencionales e indemnización por los perjuicios causados, con la respectiva indexación. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indico que la suspensión impuesta por el empleador se sujetó a la ley ejecutando la sanción de carácter disciplinaria, decisión que no requería autorización o calificación judicial previa del juez de trabajo.

Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 2 de diciembre de 2013. Agotado el trámite reseñado JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y fuero sindical que estima vulnerados por razón de las anteriores decisiones que negaron la acción de reintegro.

En criterio del libelista, los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo por desconocimiento de las previsiones consagradas en los artículos 29, 39 de la Carta Política y el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1980, por haber sido suspendido por 3 años sin haberse levantado el fuero sindical que tenía. Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se le ordene proferir una decisión de reemplazo que disponga el reintegro y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo enseña la providencia del Tribunal, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se encuentra arraigada a las normas aplicables al caso, las que fueron confrontadas con los elementos de convicción allegados al plenario, sin que sea dable entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues dicha circunstancia no puede considerarse per se violatoria de derechos fundamentales, más aun cuando la actuación del juez plural no resulta dable calificarla de caprichosa, toda vez que se encuentra soportada en argumentos razonables.

LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda, aduciendo que no se realizó estudio de las garantías del fuero sindical que requiere autorización judicial para disponer la suspensión como consecuencia de la sanción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el señor JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra del Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho, por desconocimiento de los artículos 29, 39 de la Constitución Política y el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1980, por haber sido suspendido del cargo sin autorización del Juez del Trabajo.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos demandados para no acceder a las súplicas de la demanda presentada a nombre de la aquí accionante, son serias y sensatas, en tanto sin desconocer su condición de aforado sindical, concluyó que la entidad demandada no requería autorización para suspenderlo del cargo en virtud de los proceso disciplinarios que se tramitaron en su contra, razonamiento soportado en los artículos 412 y 413 del Código Sustantivo del Trabajo vigentes al día de hoy, pues no hay antecedente normativo o jurisprudencial del cual se pueda inferir que dichos preceptos fueron derogados tácitamente por el artículo 380 ibídem, cuando la naturaleza y objeto de las disposiciones son diferentes, luego ninguna arbitrariedad o capricho se observa en las decisiones.

Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que tanto el Juzgado como la Corporación accionada se ocuparon de los argumentos planteados en la demanda y el recurso generando la inescindibilidad de la decisión, solo que con resultados adversos a la parte actora.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10